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TÍTULO II Habeas Corpus

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Art. 2574

Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben la Constitución y la ley, por cualquier acto que emane de las autoridades, funcionarios o corporaciones públicas del órgano o rama que fuere, tiene derecho a un mandamiento de Habeas Corpus, a fin de comparecer inmediata y públicamente ante la justicia para que lo oiga y resuelva si es fundada tal detención o prisión y para que, en caso negativo, lo ponga en libertad y restituya así las cosas al estado anterior.

Art. 2575

Para los efectos del artículo anterior se consideran, además, como acto sin fundamento legal:

1. La detención de un individuo con merma de las garantías procesales previstas en el artículo 22 de la Constitución;

2. La privación de la libertad de una persona a quien intenta juzgar más de una vez por la misma falta o delito;

3. La detención de una persona por orden de una autoridad o funcionario carente de la facultad para ello;

4. La detención de una persona amparada por una ley de amnistía o por un decreto de indulto; y

5. El confinamiento en razón de la deportación y la expatriación sin causa legal. En caso de que la deportación o al expatriación se hayan ejecutado, o sea que la persona haya salido del territorio nacional, se decretará el cese inmediato del procedimiento de Hábeas Corpus o de cualquier otro recurso que se haya interpuesto contra el acto. Numeral modificado por la Ley 35 de 23 de marzo de 2013, Gaceta 27,295

Art. 2576

El Hábeas Corpus se extiende a las personas sancionadas por las faltas o contravenciones que definen y sancionan las leyes o reglamentos de policía.

Art. 2577

La autoridad que ordene la detención de alguna persona o que la prive de la libertad corporal, debe hacerlo por escrito, exponiendo la causa que la motiva.

Los autores o ejecutores de la privación de la libertad están obligados a dar inmediatamente copia de la orden de detención a los interesados, si la pidieren.

Art. 2578

El procedimiento a que dé lugar la demanda de Habeas Corpus será oral, con excepción del informe y del fallo definitivo que deberán formularse por escrito.

De los demás actos y pedimentos se dejará constancia mediante diligencia que firmarán los que en ella intervengan.

Dicha acción se decidirá con exclusión de cualquier cuestión de fondo con que pudiere tener relación.

Art. 2579

El Tribunal que conozca una demanda de Hábeas Corpus se mantendrá en audiencia permanente durante todo el procedimiento, y sólo entrará en receso para acordar y expedir la sentencia que le ponga fin.

Art. 2580

Toda autoridad o funcionario particular, cuya cooperación fuere requerida por el funcionario judicial que conoce del Hábeas Corpus, deberá presentarla sin dilación, y con preferencia sobre cualquier otro asunto, a fin de que la acción no se paralice en ningún momento ni por ninguna causa.

Art. 2581

El procedimiento de Habeas Corpus cesa una vez que el detenido haya recuperado, por cualquier causa, su libertad corporal, pero podrá el agraviado denunciar o acusar a la autoridad o funcionario que ordenó la detención o prisión arbitrarias.

Art. 2582

La demanda de Hábeas Corpus puede interponerla la persona agraviada o cualquier otra en su beneficio, sin necesidad de poder. Dicha acción podrá ser formulada verbalmente por telégrafo o por escrito y en ella se hará constar:

1. Que la persona que hace la petición o en favor de quien se hace, se halla privada de su libertad corporal; el lugar donde está detenida o presa; el nombre de la corporación, autoridad o funcionario público por quién ha sido privada o restringida su libertad, con mención del título oficial de las referidas autoridades o funcionarios y sus nombres si los conoce y el nombre de la autoridad o agente de ésta que lo tenga bajo su poder o custodia;

2. La causa o pretexto de la detención o prisión, a juicio del propio agraviado o de la persona que habla en su beneficio; y

3. Breves consideraciones que expresen en qué consiste la ilegalidad que se aduce o invoca. En el evento de que el autor de la acción ignore algunas de estas circunstancias formales, deberá manifestarlo así expresamente. En el evento de que se interponga una demanda de Habeas Corpus contra determinado funcionario y aparezca una autoridad distinta de aquella contra quien se dirigió, el Tribunal esta en la obligación de proseguir el trámite contra el funcionario responsable de la detención.

Art. 2583

Con la solicitud de Habeas Corpus deben acompañarse, si fuere posible, la orden original de detención o prisión o en su defecto, una copia autenticada.

En el caso de que la privación de la libertad corporal se hubiere ejecutado en virtud de alguna orden, auto o providencia se agregará una copia del mismo a la solicitud del mandamiento, a no ser que el demandante asegure que por haber sido removida u ocultada la persona detenida o presa o porque se lo ha cambiado de cárcel, prisión o lugar donde estaba o porque se ha ocultado la autoridad o funcionario que ordenó la detención, no pudo exigirse dicha copia o que ésta se exigió y fue rehusada.

Art. 2584

La demanda de Hábeas Corpus puede ser interpuesta en todo momento y en cualquier día.

Esta no podrá ser rechazada por razones meramente formales, siempre que sea entendible el motivo o propósito de la misma.

Art. 2585

Presentada la demanda, el Tribunal competente deberá conceder el mandamiento de Habeas Corpus inmediatamente, siempre que la petición se ajuste a las formalidades requeridas en estos artículos.

Por tanto, en el auto en que se libra el referido mandamiento debe dejarse constancia de que queda acogida la demanda.

Art. 2586

El mandamiento de Habeas Corpus deberá contener:

1. El título de la autoridad, funcionario o corporación que lo expida, con indicación del lugar y de la fecha;

2. El título de la autoridad, funcionario o corporación contra quien se dirige;

3. Una orden categórica de presentar inmediatamente al detenido ante el funcionario judicial que conoce de la acción o ponerlo a ordenes del tribunal del Habeas Corpus y ordenar la remisión de la actuación correspondiente cuando proceda; y,

4. Las firmas del funcionario que expida el mandamiento y de su secretario.

Art. 2587

El mandamiento de Hábeas Corpus se librará sin demora contra quien haya ordenado la detención, para que lo cumpla.

También deberá ser puesto en conocimiento, por el medio mas idóneo y eficaz, al funcionario que tenga el preso o detenido bajo su custodia, con el fin exclusivo de que lo entregue inmediatamente al funcionario que conoce de la demanda y envíe a este una copia de la correspondiente orden escrita de detención o prisión.

Cuando la detención prisión proceda de una corporación pública, el funcionario que tenga su representación legal será llamado a cumplir el mandamiento, por el medio mas eficaz.

Art. 2588

El mandamiento de Hábeas Corpus se notificará de preferencia personalmente, dentro de las dos horas siguientes a su expedición.

El Secretario del Tribunal está en el deber de lograrlo así dentro del plazo indicado; pero si por alguna causa que no le sea imputable, este funcionario no pudiere hacer la notificación, procederá enseguida a practicarla por medio de edicto que fijará, ante dos testigos, en la puerta de la oficina o habitación del demandado.

Dos horas después de tal fijación quedará legalmente hecha la notificación.

De esta diligencia debe dejar constancia en el expediente, firmada por él y por los dos testigos.

Art. 2589

Hecha la notificación del mandamiento, la autoridad o funcionario autor de la detención, queda obligado a entregar inmediatamente a la persona presa, privada o restringida de su libertad al funcionario que conoce del Habeas Corpus, si dicha persona se encontrare en el mismo lugar del Tribunal o Juez de la causa.

Si el detenido estuviere a una distancia no mayor de cincuenta kilómetros, tendrá un termino de dos horas más del de la distancia para hacer entrega del detenido; y el mismo plazo se concede por cada cincuenta kilómetros adicionales, en el caso de transporte por tierra.

En el caso de transporte por aire, por mar o ferrocarril, se hará la traslación del preso o detenido por el primer avión, barco o tren que salga después de recibida la notificación del mandamiento.

En la misma forma se procederá cuando el envío de la actuación sea lo procedente.

Art. 2590

Cuando sea procedente, la autoridad o funcionario que deba cumplir la orden de Habeas Corpus queda relevado de presentar o hacer entrega de la persona detenida sólo si ésta por enfermedad u otro impedimento no puede ser traída por peligro a su salud o vida.

En este evento se deberá acompañar el certificado médico correspondiente.

El Tribunal deberá, en estos casos, trasladarse al lugar donde se encuentra el detenido o nombrar un médico para que lo examine e informe, y ordenar su inmediata presentación si no fuere fundado el peligro temido, o darle otra solución que a su juicio sea conveniente.

Art. 2591

Junto con la entrega de la persona detenida, o el envío de la actuación, según el caso, la autoridad o funcionario a quien se dirige el mandamiento de Habeas Corpus, debe presentar un informe escrito en el que claramente exprese:

1. Si es o no cierto que ordenó la detención; y de serlo, si lo ordenó verbalmente o por escrito;

2. Los motivos o fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para ello; y,

3. Si tiene bajo su custodia o a sus órdenes a la persona que se le ha mandado presentar y, en caso de haberla transferido a órdenes de otro funcionario, debe indicar exactamente a quién, en qué tiempo y por qué causa. La autoridad o funcionario demandado queda facultado para consignar, en su informe, cualquier otro dato o constancia que estime conveniente para justificar su actuación.

Art. 2592

El mandamiento de Hábeas Corpus no será desobedecido por ningún defecto de forma, si él llenare los requisitos siguientes:

1. Si la autoridad o funcionario que ha ordenado la detención o prisión es designada por su título oficial o por su propio nombre; y,

2. Si la persona presa o detenida, cuya entrega o presentación se pide, se le designa por su nombre o se le describe, de modo que no deje lugar a dudas su identidad.

Cualquiera que sea la autoridad o funcionario público a quien se haya entregado el mandamiento, se considerará ser aquél a quien se ha dirigido, aun cuando la dirección esté equivocada, siempre que sea quien hubiere ordenado la detención o prisión.

Art. 2593

La persona detenida una vez entregada y puesta a órdenes del funcionario judicial que conoce el Hábeas Corpus, puede refutar oralmente, por sí mismo o por medio de apoderado, los hechos y demás circunstancias que constan en el informe o alegar otras, con el fin de probar que su detención o prisión es ilegal y que, por tanto, es acreedora a que se le ponga en libertad.

De esta diligencia se dejará constancia escrita la cual se agregará a los autos.

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