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Art. 199

Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 200

Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 201

Cualquiera que sea la naturaleza del proceso, los Magistrados y Jueces tendrán las siguientes facultades ordenatorias o instructorias:

1. Resolver los litigios en equidad si los derechos son disponibles y las partes están de acuerdo y son capaces o la Ley lo autoriza;

2. Tener en cuenta, en la sentencia, de oficio o a petición de parte, cualquier hecho constitutivo, modificativo o extintivo del derecho sustancial que en el proceso se discute y que hubiere ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y que el interesado lo haya alegado antes de la sentencia si la Ley no permite considerarlo de oficio;

3. Diligenciar, de acuerdo con las normas generales que regulan medios semejantes o según su prudente juicio, las pruebas no contempladas en este Código;

4. Darle de oficio a las demandas el trámite que este Código determine cuando el actor haya escogido uno equivocado;

5. Rechazar cualquier solicitud o acto que sea notoriamente improcedente o que indique una dilación manifiesta; y,

6. Deducir argumentos de prueba de la conducta que las partes hayan tenido en el proceso.

Art. 202

Los Magistrados y Jueces tendrán las siguientes facultades disciplinarias:

1. Numeral derogado por la Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25,336.

2. Numeral derogado por la Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25,336.

3. Expulsar de las audiencias a quienes perturben su curso;

4. Numeral derogado por la Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25,336.

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