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Art. 65

Para los efectos jurisdiccionales en lo judicial, divídase el territorio de la República en cuatro Distritos Judiciales.

Estos se dividirán en Circuitos Judiciales que a su vez se dividen en Municipios Judiciales.

Art. 66

El Primer Distrito Judicial comprenderá las Provincias de Panamá, Colón, Darién y la Comarca de San Blas; el Segundo Distrito Judicial estará formado por las Provincias de Coclé y Veraguas; el tercer Distrito Judicial por las Provincias de Chiriquí y Bocas del Toro; y el Cuarto Distrito Judicial por las Provincias de Herrera y Los Santos.

En el evento de crearse otras subdivisiones territoriales sometidas a regímenes especiales, tales subdivisiones formarán parte del respectivo Distrito Judicial.

Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y las Agencias del Ministerio Público que ante ellos actúen, tendrán su sede en las ciudades de Panamá, Penonomé, David y Las Tablas, respectivamente.

Art. 67

Los Circuitos Judiciales, a su vez, se subdividen en Distritos Municipales que corresponden a cada uno de los Distritos, según la división política establecida en el artículo 250 de la Constitución Política.

Art. 68

Lo dispuesto en los tres artículos anteriores, no excluye la aplicación de normas especiales que regulen otras subdivisiones territoriales sometidas a regímenes especiales, en cuyo caso se aplicará para efectos jurisdiccionales las normas especiales que al efecto se emitan.

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