CAPÍTULO V Disposiciones comunes a los Agentes Del Ministerio Público
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El Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y los Fiscales de Distrito, no podrán promover acciones civiles o contencioso-administrativas en que sea parte la Nación, sin orden e instrucciones del Organo Ejecutivo.
Los Fiscales de Circuito y los Personeros Municipales no podrán promover acciones civiles en que sean parte los Municipios sin orden o instrucciones del respectivo Consejo Municipal.
Ni el Organo Ejecutivo ni los Consejos Municipales, podrán ordenar el desistimiento de acciones que la Ley hubiere ordenado promover.
Es prohibido a los Agentes del Ministerio Público transigir o someter a arbitraje los pleitos en que sea parte la Nación, los Municipios o cualquier otra entidad estatal, sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, de conformidad con lo establecido en el artículo 195, numeral 49, de la Constitución Nacional.
De los recursos interpuestos pueden desistir como cualquier apoderado judicial, salvo del recurso de apelación contra el fallo final.
En los procesos en que sean parte la Nación o los Municipios o cualquiera otra entidad estatal, el respectivo agente del Ministerio Público está obligado a interponer recursos de apelación contra la resolución final, si fuere adversa.
La falta de cumplimiento de esta obligación causará la destitución inmediata del agente del Ministerio Público, quien será responsable de los perjuicios que cause con su omisión.
Los Agentes del Ministerio Público, al emitir concepto sobre cualquier negocio de su incumbencia, deberán expresar las razones legales o jurídicas en que se apoyen.
Cuando en la tramitación de negocios civiles la Ley establezca apremios que puedan afectar los intereses confiados a los Agentes del Ministerio Público, no se cumplirán tales apremios, sino el de multa hasta de cinco balboas (B/.5.00) a los Personeros, de diez balboas (B/.10.00) a los Fiscales de Circuito, de veinte balboas (B/.20.00) a los Fiscales de Distrito Judicial y de veinticinco balboas (B/.25.00) al Procurador General de la Nación.
Cuando en una circunscripción haya dos o más Agentes del Ministerio Público, conocerán indistintamente de los negocios civiles y penales y se los repartirán por turno, tres veces por semana.
Cada agente de turno tomará todas las medidas de urgencia que fueren necesarias, sin perjuicio de que el negocio sea sometido a las reglas de reparto.
Los Agentes del Ministerio Público comprendidos en la disposición anterior acordarán entre sí las reglas de reparto, para que la distribución del trabajo sea equitativa; y si hubiere discordancia entre ellos, la dirimirá el respectivo superior jerárquico.
Los Agentes del Ministerio Público no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones, sino en los casos y con la formalidades que determina la Ley, ni podrán ser destituidos, sino en virtud de sentencia por delito o por falta grave contra la ética judicial.
Los servidores del Ministerio Público no podrán desempeñar ningún otro cargo público durante el período para el cual han sido nombrados, ni ejercer la abogacía ni el comercio.
Tampoco podrán tomar parte en la política, salvo la de emitir su voto en las elecciones populares.
Los Agentes del Ministerio Público no podrán ser detenidos ni arrestados, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos.
Los Agentes del Ministerio Público están obligados a preparar y presentar oportunamente, las pruebas que deben ser practicadas en el plenario de los juicios respectivos.
El período de duración de los Agentes del Ministerio Público no podrá ser modificado ni cambiado, de manera que la modificación o cambio perjudique o beneficie a los que están ejerciendo sus cargos.
Toda supresión del cargo de dichos Agentes se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.
Los sueldos de los Agentes del Ministerio Público no podrán ser modificados de manera que perjudique al servidor público que ejerza el cargo al momento de su modificación.
Toda supresión del cargo de los Agentes del Ministerio Público se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.
El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración pueden comisionar a cualquier agente del Ministerio Público para la práctica de diligencias que a ellos les estén encomendadas.
Con el mismo objeto, los Fiscales de Distrito Judicial pueden comisionar a los Fiscales de Circuito y a los Personeros de su circunscripción y los Fiscales de Circuito pueden comisionar a los Personeros, que jerárquicamente dependen de ellos.
Tales comisiones no podrán hacerse cuando el negocio se tramita en la sede.
Todos los empleados a cuyo cargo está la custodia de documentos públicos, tienen el deber de dar de oficio, cuantas noticias, datos, informes y copias le solicitan los Agentes del Ministerio Público, sin necesidad para ello de resolución de autoridad alguna.
Las personas naturalo o jurídicas deberán también prestar la cooperación necesaria a dichos Agentes, cuando éstos actúen en defensa de los intereses públicos o como funcionarios de instrucción, y los referidos funcionarios podrán imponer mediante resolución motivada, multas hasta de veinticinco (B/.25.00) balboas o arresto por ocho días, a los que sin motivo justificado entorpecieren su acción con demoras, evasivas o negativas.
Las multas que impongan los Agentes del Ministerio Público, las comunicarán a la oficina que debe cobrarlas.
Si no se pagan dentro de tres días se convertirán en arresto, a razón de un día por cada cinco (B/.5.00) balboas.
Pero si el multado fuere empleado público, se harán efectivas descontándolas de su sueldo en una proporción no mayor al quince por ciento (15%) del sueldo en cada mes.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25,336.
Las Fuerzas de Defensa hará cumplir las sanciones que impongan los agentes del Ministerio Público.
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