CAPÍTULO III Sustanciación de la Acción
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Presentada la demanda, el Tribunal competente deberá conceder el mandamiento de Habeas Corpus inmediatamente, siempre que la petición se ajuste a las formalidades requeridas en estos artículos.
Por tanto, en el auto en que se libra el referido mandamiento debe dejarse constancia de que queda acogida la demanda.
El mandamiento de Habeas Corpus deberá contener:
1. El título de la autoridad, funcionario o corporación que lo expida, con indicación del lugar y de la fecha;
2. El título de la autoridad, funcionario o corporación contra quien se dirige;
3. Una orden categórica de presentar inmediatamente al detenido ante el funcionario judicial que conoce de la acción o ponerlo a ordenes del tribunal del Habeas Corpus y ordenar la remisión de la actuación correspondiente cuando proceda; y,
4. Las firmas del funcionario que expida el mandamiento y de su secretario.
El mandamiento de Hábeas Corpus se librará sin demora contra quien haya ordenado la detención, para que lo cumpla.
También deberá ser puesto en conocimiento, por el medio mas idóneo y eficaz, al funcionario que tenga el preso o detenido bajo su custodia, con el fin exclusivo de que lo entregue inmediatamente al funcionario que conoce de la demanda y envíe a este una copia de la correspondiente orden escrita de detención o prisión.
Cuando la detención prisión proceda de una corporación pública, el funcionario que tenga su representación legal será llamado a cumplir el mandamiento, por el medio mas eficaz.
El mandamiento de Hábeas Corpus se notificará de preferencia personalmente, dentro de las dos horas siguientes a su expedición.
El Secretario del Tribunal está en el deber de lograrlo así dentro del plazo indicado; pero si por alguna causa que no le sea imputable, este funcionario no pudiere hacer la notificación, procederá enseguida a practicarla por medio de edicto que fijará, ante dos testigos, en la puerta de la oficina o habitación del demandado.
Dos horas después de tal fijación quedará legalmente hecha la notificación.
De esta diligencia debe dejar constancia en el expediente, firmada por él y por los dos testigos.
Hecha la notificación del mandamiento, la autoridad o funcionario autor de la detención, queda obligado a entregar inmediatamente a la persona presa, privada o restringida de su libertad al funcionario que conoce del Habeas Corpus, si dicha persona se encontrare en el mismo lugar del Tribunal o Juez de la causa.
Si el detenido estuviere a una distancia no mayor de cincuenta kilómetros, tendrá un termino de dos horas más del de la distancia para hacer entrega del detenido; y el mismo plazo se concede por cada cincuenta kilómetros adicionales, en el caso de transporte por tierra.
En el caso de transporte por aire, por mar o ferrocarril, se hará la traslación del preso o detenido por el primer avión, barco o tren que salga después de recibida la notificación del mandamiento.
En la misma forma se procederá cuando el envío de la actuación sea lo procedente.
Cuando sea procedente, la autoridad o funcionario que deba cumplir la orden de Habeas Corpus queda relevado de presentar o hacer entrega de la persona detenida sólo si ésta por enfermedad u otro impedimento no puede ser traída por peligro a su salud o vida.
En este evento se deberá acompañar el certificado médico correspondiente.
El Tribunal deberá, en estos casos, trasladarse al lugar donde se encuentra el detenido o nombrar un médico para que lo examine e informe, y ordenar su inmediata presentación si no fuere fundado el peligro temido, o darle otra solución que a su juicio sea conveniente.
Junto con la entrega de la persona detenida, o el envío de la actuación, según el caso, la autoridad o funcionario a quien se dirige el mandamiento de Habeas Corpus, debe presentar un informe escrito en el que claramente exprese:
1. Si es o no cierto que ordenó la detención; y de serlo, si lo ordenó verbalmente o por escrito;
2. Los motivos o fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para ello; y,
3. Si tiene bajo su custodia o a sus órdenes a la persona que se le ha mandado presentar y, en caso de haberla transferido a órdenes de otro funcionario, debe indicar exactamente a quién, en qué tiempo y por qué causa. La autoridad o funcionario demandado queda facultado para consignar, en su informe, cualquier otro dato o constancia que estime conveniente para justificar su actuación.
El mandamiento de Hábeas Corpus no será desobedecido por ningún defecto de forma, si él llenare los requisitos siguientes:
1. Si la autoridad o funcionario que ha ordenado la detención o prisión es designada por su título oficial o por su propio nombre; y,
2. Si la persona presa o detenida, cuya entrega o presentación se pide, se le designa por su nombre o se le describe, de modo que no deje lugar a dudas su identidad.
Cualquiera que sea la autoridad o funcionario público a quien se haya entregado el mandamiento, se considerará ser aquél a quien se ha dirigido, aun cuando la dirección esté equivocada, siempre que sea quien hubiere ordenado la detención o prisión.
La persona detenida una vez entregada y puesta a órdenes del funcionario judicial que conoce el Hábeas Corpus, puede refutar oralmente, por sí mismo o por medio de apoderado, los hechos y demás circunstancias que constan en el informe o alegar otras, con el fin de probar que su detención o prisión es ilegal y que, por tanto, es acreedora a que se le ponga en libertad.
De esta diligencia se dejará constancia escrita la cual se agregará a los autos.
Una vez hecha la entrega del detenido y hasta el momento que quede ejecutoriado el fallo expedido por el funcionario que conoce el Hábeas Corpus, podrá encomendar la custodia del detenido a la autoridad funcionario o jefe de la cárcel que estime conveniente e indicar el lugar de su detención.
Si los llamados a acatar el mandamiento de Habeas Corpus, se resistieren o negaren a ello, dentro del término requerido, sin justa causa, el juzgador expedirá enseguida una orden dirigida a su jefe superior o a la autoridad o corporación política que estime conveniente, para que conduzca en el acto al desobediente ante el Tribunal que dio el mandamiento.
Una vez presente la autoridad o funcionario rebelde, el Juez lo conminará para que rinda el informe inmediatamente y de modo verbal.
Si se resistiere a ello, el Juez competente ordenará su prisión por todo el tiempo que persista en su desacato.
En el caso contemplado en la disposición anterior, el Tribunal del Habeas Corpus comisionará, además, a cualquier autoridad superior de policía para que traiga a su presencia la persona detenida o presa, a fin de continuar los trámites de la demanda.
Si este medio resulta ineficaz, deberá exigir en la cárcel o lugar de detención que fuere, la entrega inmediata del detenido.
Cualquiera que sea el resultado de este acto, se dejará constancia en una diligencia firmada por el funcionario del conocimiento, su secretario y los testigos.
Si al librarse el mandamiento de Hábeas Corpus, la autoridad contra quien va dirigida pone o ha puesto a la persona detenida o presa a órdenes de otra autoridad o funcionario, dicho mandamiento automáticamente se considera librado contra este último, si el asunto continúa siendo del conocimiento del Juez de la causa.
En caso contrario los autos serán enviados, sin dilación alguna, al funcionario judicial competente para que continúe la tramitación del caso y lo resuelva.
Además de las pruebas que pueda suministrar el interesado, en toda acción de Habeas Corpus el reclamante puede aducir las pruebas que estime necesarias.
La autoridad o funcionario demandado puede también, al contestar la demanda, aducir las que estime conducentes.
El Juez dispondrá lo conveniente para que las pruebas aducidas se practiquen en la audiencia, con la oportunidad debida.
Si fuere necesario un término para la práctica de ellas, se concederá uno que no pase de veinticuatro horas, salvo que la persona privada o restringida en su libertad corporal solicite otro mayor, el cual no podrá exceder de setenta y dos horas.
Una vez entregada la persona detenida, así como el informe respectivo y demás documentos, el Tribunal de Habeas Corpus deberá, de inmediato, celebrar audiencia en la cual oirá a los interesados y testigos, si lo hubiere y evacuará todas las pruebas que queden pendientes.
El Tribunal podrá pedir, además, las diligencias originales en que se apoya el informe.
Se prescindirá de la audiencia, siempre que la detención sea consecuencia de un sumario, proceso o actuación cualquiera.
En este caso la demanda se decidirá por lo que resulte de la actuación enviada, con el informe, por el funcionario demandado.
Inmediatamente después de terminada la audiencia, cuando ésta tenga lugar, o del recibo del informe y la actuación, el Tribunal de Habeas Corpus deberá dictar la sentencia, la cual notificará por medio de edicto.
Este edicto será fijado inmediatamente por el plazo de cuarenta y ocho horas.
La sentencia quedará ejecutoriada pasada la hora subsiguiente a la desfijación del edicto en referencia.
Si la detención o prisión carece de fundamento legal, el Tribunal de Habeas Corpus así lo hará constar en su resolución y ordenará la libertad inmediata de la persona detenida o presa arbitrariamente.
Una copia de lo conducente la pasará a quien corresponda, para que haga efectiva la responsabilidad criminal a la autoridad o funcionario que ha abusado o se ha excedido en el ejercicio de sus funciones.
Si la detención o prisión es legal, así lo reconocerá en el fallo y el detenido será puesto de inmediato a órdenes de la autoridad o funcionario contra la cual se libró el mandamiento; a fin de que le reintegre a su estado de detención original.
El Tribunal de Habeas Corpus está en el deber de hacer cumplir la orden de libertad y demás disposiciones contenidas en el fallo que le pone término al proceso.
Siempre que un juez o tribunal competente tenga conocimiento por denuncia, de que se intenta confinar ilegalmente a alguna persona, dará orden a la autoridad o funcionario que juzgue oportuno, a fin de que la conduzcan inmediatamente a su presencia para resolver lo que corresponda en derecho.
En caso de que la autoridad, funcionario o corporación que trata de llevar a cabo el confinamiento o la deportación, o ambas cosas a la vez, estuviere presente, se le notificará la orden.
Dicha notificación surtirá todos los efectos de un mandamiento de Hábeas Corpus y se obliga por lo mismo, a la autoridad o funcionario de que se trate de rendir de inmediato informe del caso, que se ajustará a las formalidades consignadas en este Capítulo.
Quien haya sido puesto en libertad en cumplimiento de un mandato de Hábeas Corpus, no podrá ser detenido nuevamente por los mismos hechos o motivos, salvo que se presenten nuevos elementos probatorios que así lo ameriten.
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