CAPÍTULO II Competencia
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Competencia en lo judicial es la facultad de administrar justicia en determinadas causas.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La competencia de un Juez para conocer en determinados procesos se fija: a.
Por razón de territorio; b.
Por la naturaleza del asunto; c.
Por su cuantía; o d.
Por la calidad de las partes.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La competencia se divide en privativa y preventiva.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Competencia privativa es la que ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Competencia preventiva es la que corresponde a dos o más tribunales de modo que el primero que aprehende el conocimiento del proceso previene o impide a los demás conocer del mismo.
Se exceptúan los procesos de alimento en los cuales, aún cuando haya sido aprehendido el conocimiento del negocio por un Tribunal, por el cambio de residencia del alimentista y a petición de éste, se declinará el conocimiento del negocio al Tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar del nuevo domicilio.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La competencia se pierde en un proceso determinado: a.
Cuando se decide que el proceso corresponde a otro tribunal; y, b.
Por la terminación del proceso, diligencia, recurso o comisión.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La competencia se suspende en uno o más procesos determinados:
1. Por apelación concedida en efecto suspensivo, desde que se ejecutoria la resolución en que se otorgue;
2. Por impedimento para conocer del proceso desde el día en que el Juez o Magistrado manifieste la causal hasta aquél en que, por haber sido declarado que no es legal su impedimento, los autos vuelven a su conocimiento;
3. Por recusación, desde que el Juez o Magistrado reciba aviso oficial de haber sido presentada hasta que se le comunique, también oficialmente, que ha sido negada; y
4. Por la suspensión del curso del proceso en los casos previstos por la Ley o por acuerdos de las partes. Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Los Jueces y Magistrados usurpan competencia: a.
Cuando la ejercen antes de adquirirla o después de perderla o de estar en suspenso; b.
Cuando conocen o proceden contra resolución ejecutoriada del superior; y c.
Cuando se toman mayores facultades de las que se les concede en la comisión.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Cuando la competencia se fije por la cuantía, los procesos serán de mayor o de menor cuantía.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso puede ser prorrogada.
Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un Tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes.
En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los Jueces de Circuito puedan conocer de los procesos de menor cuantía; pero los Jueces Municipales no pueden conocer de los procesos de mayor cuantía.
Artículo subrogado por la Ley N°
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La prórroga de competencia sólo puede concederse respecto de los procesos civiles.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Pueden prorrogar competencia todas las personas que son hábiles para comparecer en procesos por sí mismas; y por las que no son, pueden prorrogarla sus representantes legales.
Los representantes del Estado, de los Municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas no pueden prorrogar competencia.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La prórroga de competencia se entiende hecha al Tribunal y no a la persona del Magistrado o Juez.
Artículo subrogado por la Ley N°
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La prórroga de competencia puede ser expresa o tácita.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La prórroga es expresa, cuando en el contrato mismo o por un acto ulterior las partes designan claramente el Tribunal al cual se someten.
La prórroga expresa fija privativamente la competencia del Tribunal escogido por las partes.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La prórroga es tácita por parte del demandante cuando éste ocurre a determinado Tribunal, interponiendo la demanda; y por parte del demandado por el hecho de hacer, después de contestada la demanda, cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La prórroga tácita de competencia obliga tanto al que la otorga como a quien la acepta.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La competencia por razón de la cuantía solamente podrá ser prorrogada por la Ley.
Hay prórroga de esta naturaleza en los casos de reconvención, tercería y acumulación legalmente decretada y en los concursos de acreedores.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Cuando haya reconvención o tercería, aprehende el conocimiento del asunto principal, aunque sea de menor cuantía, el tribunal superior del que esté conociendo de dicho asunto principal, siempre que el negocio que sea objeto de tercería o reconvención sea de mayor cuantía.
Igualmente, el tribunal que conoce de un proceso de mayor cuantía es el competente para conocer de las respectivas demandas de reconvención y tercería, aunque éstas sean de menor cuantía.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La competencia por razón de la calidad de las partes solamente puede ser prorrogada por la Ley.
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