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CAPÍTULO I Naturaleza y Objeto de la Acción

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Art. 2574

Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben la Constitución y la ley, por cualquier acto que emane de las autoridades, funcionarios o corporaciones públicas del órgano o rama que fuere, tiene derecho a un mandamiento de Habeas Corpus, a fin de comparecer inmediata y públicamente ante la justicia para que lo oiga y resuelva si es fundada tal detención o prisión y para que, en caso negativo, lo ponga en libertad y restituya así las cosas al estado anterior.

Art. 2575

Para los efectos del artículo anterior se consideran, además, como acto sin fundamento legal:

1. La detención de un individuo con merma de las garantías procesales previstas en el artículo 22 de la Constitución;

2. La privación de la libertad de una persona a quien intenta juzgar más de una vez por la misma falta o delito;

3. La detención de una persona por orden de una autoridad o funcionario carente de la facultad para ello;

4. La detención de una persona amparada por una ley de amnistía o por un decreto de indulto; y

5. El confinamiento en razón de la deportación y la expatriación sin causa legal. En caso de que la deportación o al expatriación se hayan ejecutado, o sea que la persona haya salido del territorio nacional, se decretará el cese inmediato del procedimiento de Hábeas Corpus o de cualquier otro recurso que se haya interpuesto contra el acto. Numeral modificado por la Ley 35 de 23 de marzo de 2013, Gaceta 27,295

Art. 2576

El Hábeas Corpus se extiende a las personas sancionadas por las faltas o contravenciones que definen y sancionan las leyes o reglamentos de policía.

Art. 2577

La autoridad que ordene la detención de alguna persona o que la prive de la libertad corporal, debe hacerlo por escrito, exponiendo la causa que la motiva.

Los autores o ejecutores de la privación de la libertad están obligados a dar inmediatamente copia de la orden de detención a los interesados, si la pidieren.

Art. 2578

El procedimiento a que dé lugar la demanda de Habeas Corpus será oral, con excepción del informe y del fallo definitivo que deberán formularse por escrito.

De los demás actos y pedimentos se dejará constancia mediante diligencia que firmarán los que en ella intervengan.

Dicha acción se decidirá con exclusión de cualquier cuestión de fondo con que pudiere tener relación.

Art. 2579

El Tribunal que conozca una demanda de Hábeas Corpus se mantendrá en audiencia permanente durante todo el procedimiento, y sólo entrará en receso para acordar y expedir la sentencia que le ponga fin.

Art. 2580

Toda autoridad o funcionario particular, cuya cooperación fuere requerida por el funcionario judicial que conoce del Hábeas Corpus, deberá presentarla sin dilación, y con preferencia sobre cualquier otro asunto, a fin de que la acción no se paralice en ningún momento ni por ninguna causa.

Art. 2581

El procedimiento de Habeas Corpus cesa una vez que el detenido haya recuperado, por cualquier causa, su libertad corporal, pero podrá el agraviado denunciar o acusar a la autoridad o funcionario que ordenó la detención o prisión arbitrarias.

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