Navegando:

CAPÍTULO I Jueces

Mostrando 7 artículos

Art. 167

En el Distrito de Panamá habrá no menos de diez Jueces Municipales, que conocerán, siete de procesos civiles y tres de procesos penales.

En el Distrito de Colón habrá no menos de siete Jueces Municipales; cuatro para procesos civiles y tres para procesos penales.

En los Distritos de La Chorrera y David, habrá no menos de tres Jueces Municipales, dos para procesos civiles y uno para procesos penales.

En el Distrito de San Miguelito habrá no menos de tres Jueces Municipales, uno para procesos civiles y dos para procesos penales.

En los Distritos de Penonomé, Aguadulce, Chitré, Santiago y Barú, habrá no menos de dos Jueces Municipales, uno para procesos civiles y uno para procesos penales.

En los demás Distritos habrá un Juez Municipal que conocerá indistintamente de procesos civiles y penales.

Art. 168

Los Jueces Municipales serán nombrados por los Jueces de Circuito del ramo respectivo, en Sala de Acuerdos, en aquellas provincias en donde los designantes que integran la Sala del ramo sean dos o más.

En las otras provincias, cuando en ambos o en uno de los ramos haya solamente un Juez de Circuito, el nombramiento de los Jueces Municipales será hecho por aquellos en forma conjunta, también en Sala de Acuerdo.

En la misma forma se procederá cuando se vaya a nombrar un Juez Municipal único, que conozca indistintamente de procesos civiles y penales.

Todos estos nombramientos se sujetarán a las reglas de la Carrera Judicial y demás leyes sobre la materia.

Art. 169

Para ser Juez Municipal en todos los Distritos de la República, se requiere ser panameño; ser mayor de veinticinco años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; ser graduado en Derecho y tener Certificado de Idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia y haber ejercido la profesión de abogado por más de tres años o un cargo público para el cual se requiera poseer diploma de Derecho y Certificado de Idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado.

Artículo, frase "por nacimiento, o por adopción con más de cinco años de residencia continua en el país", declarada Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución de 10 de mayo de 2002, Gaceta 24,649 de 30 de septiembre de 2002.

Art. 170

Los Jueces Municipales de los Distritos de la República devengarán un sueldo mensual que no será menor de mil balboas (B/.1,000.00).

Art. 171

Los Jueces Municipales comprobarán su idoneidad ante los respectivos Jueces de Circuito.

Art. 172

Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 173

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 87, el personal de cada uno de los Juzgados Municipales será el siguiente: En los Distrito de Panamá y San Miguelito, un Secretario, dos Oficiales Mayores, dos Escribientes, un Estenógrafo y un Portero.

En los Juzgados del Ramo Penal tendrán además un Citador.

En el Distrito de Colón, David y La Chorrera, un Secretario, un Oficial Mayor, un Estenógrafo, un Escribiente y un Portero.

En los Distritos de Bocas del Toro, Penonomé, Aguadulce, Antón, Barú, Bugaba, Chepigana, Chitré, Las Tablas, Santiago y Chepo: un Secretario, un Oficial Mayor, un Escribiente, un Estenógrafo y un Portero.

En los demás Distritos de la República, un Secretario, un Oficial Mayor, un Estenógrafo y un Portero.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.