LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título IX Delitos contra la Seguridad Colectiva ›
Capítulo V Delitos Relacionados con Drogas
Artículo 312
Cuando dos o más personas se reúnan o conspiren para cometer un delito relacionado con droga serán sancionadas con pena de ocho a doce años de prisión.
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Art. 310
El médico que omita denunciar a la autoridad correspondiente algún caso de enfermedad cuya notificación es obligatoria según las normas sanitarias, será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Art. 311
Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuera cometido por culpa, la sanción aplicable será la siguiente:
1. En el caso de los artículos 304 y 308, prisión de uno a dos años.
2. En el caso de los artículos 305 y 307, prisión de seis meses a un año.
Art. 313
Quien introduzca droga al territorio nacional, aunque sea en tránsito, o la saque o intente sacarla en tráfico o tránsito internacional, con destino a otro país, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el agente introduce la droga al territorio nacional para la venta o distribución local, la sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad.
La sanción será de dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días- multa o medidas curativas cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, se determine inequívocamente que la droga es para el consumo personal.
Art. 314
Quien realice alguna de las conductas descritas en este artículo será sancionado con pena de diez a quince años de prisión:
1. Siembre, cultive, guarde o custodie semillas o plantas con las cuales se pueda producir droga ilícita o sus derivados para su comercialización.
2. Extraiga, transforme o fabrique droga ilícita.
3. Conserve o financie una plantación destinada a producir droga ilícita.
4. Posea, fabrique o transporte precursor, sustancia química, maquinaria o elemento destinado a la producción y transformación de droga ilícita.
Si la conducta es realizada por un profesional de la Medicina, por un farmacéutico, laboratorista, químico, agrónomo o profesional afín a cualquiera de los anteriores, se agravará la sanción de una tercera parte a la mitad.
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