LIBRO CUARTO Instituciones de Garantía TÍTULO II Habeas Corpus CAPÍTULO III Sustanciación de la Acción

Artículo 2608

Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Hábeas Corpus, sólo cabe el Recurso de Apelación en el efecto suspensivo, en el caso de que se declare procedente la detención.

Este recurso debe interponerse dentro de la hora siguiente a su notificación que se hará por edicto.

Una vez conocida la apelación, el Tribunal de la causa enviará la alzada dentro del día siguiente a la desfijación del edicto que notifica a los interesados el ingreso del caso al superior.

La autoridad o funcionario contra el cual se interpuso el recurso puede alegar dentro de este mismo plazo.

El Tribunal de la alzada fallará el caso dentro de las veinticuatro horas siguientes con vista de los autos.

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Art. 2607
Las órdenes verbales o escritas que dicten los Tribunales, en esta clase de asunto, quedarán ejecutoriadas una hora después de haber sido puestas en conocimiento de los interesados. Quien quiera reclamar de ellas deberá hacerlo dentro de ese término.
Art. 2606
Todas las órdenes o disposiciones impartidas por el funcionario judicial que conoce del Hábeas Corpus, deberán ser acatadas de inmediato por la autoridad o funcionario a quien van dirigidas.
Art. 2609
Siempre que en la tramitación de una demanda de Hábeas Corpus se presenten hechos o circunstancias que den base para justificar una investigación criminal contra la autoridad o funcionario que ordenó la detención o prisión, confinamiento o deportación de una persona, el juez o tribunal de la causa queda obligado a compulsar copias autenticadas de las piezas pertinentes y enviarlas a la autoridad competente, para que inicie dicha investigación.
Art. 2610
En los negocios de Habeas Corpus no podrán promoverse incidentes de ninguna clase. Tampoco procede ninguna recusación, y los jueces y magistrados sólo deben manifestarse impedidos cuando sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de algunas de las partes; o cuando hubiesen expedido la orden o conocido del proceso de primera instancia. Si un magistrado o juez legalmente impedido no manifestare el impedimento que lo inhibe, antes de librarse el mandamiento, será sancionado con una multa a favor del Tesoro Nacional, de cincuenta balboas (B/.50.00) a ciento cincuenta balboas (B/.150.00), que será impuesta por el superior.

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