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TÍTULO II Habeas Corpus ›
CAPÍTULO III Sustanciación de la Acción
Artículo 2604
Quien haya sido puesto en libertad en cumplimiento de un mandato de Hábeas Corpus, no podrá ser detenido nuevamente por los mismos hechos o motivos, salvo que se presenten nuevos elementos probatorios que así lo ameriten.
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Art. 2605
Procedimiento igual podrá seguirse, cuando el Juez competente para la expedición de un mandamiento de Hábeas Corpus, compruebe, al visitar una cárcel o establecimiento penal, que allí se encuentran individuos detenidos o presos sin causa conocida o sin estar a órdenes de ninguna autoridad o funcionario competente.
Art. 2606
Todas las órdenes o disposiciones impartidas por el funcionario judicial que conoce del Hábeas Corpus, deberán ser acatadas de inmediato por la autoridad o funcionario a quien van dirigidas.
Art. 2602
El Tribunal de Habeas Corpus está en el deber de hacer cumplir la orden de libertad y demás disposiciones contenidas en el fallo que le pone término al proceso.
Art. 2603
Siempre que un juez o tribunal competente tenga conocimiento por denuncia, de que se intenta confinar ilegalmente a alguna persona, dará orden a la autoridad o funcionario que juzgue oportuno, a fin de que la conduzcan inmediatamente a su presencia para resolver lo que corresponda en derecho. En caso de que la autoridad, funcionario o corporación que trata de llevar a cabo el confinamiento o la deportación, o ambas cosas a la vez, estuviere presente, se le notificará la orden. Dicha notificación surtirá todos los efectos de un mandamiento de Hábeas Corpus y se obliga por lo mismo, a la autoridad o funcionario de que se trate de rendir de inmediato informe del caso, que se ajustará a las formalidades consignadas en este Capítulo.
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