LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS Título VII Delitos contra el Orden Económico Capítulo XI Delitos de Contrabando y Defraudación Aduanera

Artículo 288-A

Quien introduzca o extraiga del territorio aduanero mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, eludiendo la intervención de la Autoridad Aduanera, aunque no cause perjuicio fiscal, o quien evada el pago de los derechos, impuestos, tasas y cualquier otro gravamen que corresponda, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Igual sanción se impondrá a quien realice alguna de las conductas siguientes:

1. Introduzca al territorio aduanero o extraiga de este mercancías restringidas o de doble uso, sin cumplir con las correspondientes autorizaciones.

2. Evada el pago de los derechos, impuestos, tasas y cualquier otro gravamen aduanero.

3. Haga pasar mercancía extranjera no nacionalizada, desde un territorio de régimen tributario aduanero preferencial o especial a otro de mayores gravámenes, sin cumplir con las regulaciones legales correspondientes.

4. Introduzca al país o extraiga de este mercancías prohibidas.

5. Oculte dinero, documentos negociables u otros valores convertibles en dinero o una combinación de estos, en cualquier destinación aduanera.

6. Posen o introduzca productos de tabaco a la República de Panamá sin que se hayan pagado los impuestos de su introducción, o incumpla con las regulaciones sanitarias y normas de salud vigente en el territorio nacional.

Los productos de tabaco que se encuentren en la condición descrita por el numeral 6 serán decomisados o destruidos por la Autoridad Nacional de Aduanas, la Policía Nacional o el Ministerio de Salud, indistintamente.

La sanción prevista en el presente artículo será aplicada siempre que la cuantía del contrabando sea igual o superior a quinientos mil balboas (B/. 500,000.00) tomando en cuenta el monto más alto entre el valor aduanero de las mercancías o de todos los impuestos y las demás contribuciones emergentes que pudieran causarse en una importación legal a consumo definitivo.

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Art. 288-B
Quien, por acción u omisión, eluda o evada, en forma total o parcial, el pago de los tributos o contribuciones correspondientes a las mercancías que se someten a los diferentes regímenes u operaciones aduaneras, contraviniendo las disposiciones, prohibiciones o restricciones del Régimen Aduanero, con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Igual sanción se impondrá a quien incurra en alguna de las conductas siguientes: 1. Realice cualquier operación aduanera empleando documentos o declaraciones falsas en los que se altere el peso, cantidad, clase, valor, procedencia u origen de las mercancías. 2. Obtenga de manera fraudulenta alguna concesión, permiso o licencia para importar mercancías total o parcialmente libres de impuestos, siempre que estas hayan sido embarcadas hacia el país y se encuentren en territorio aduanero de la República de Panamá. 3. Engañe o induzca a error, mediante declaraciones falsas, a los funcionarios aduaneros encargados de controlar el paso de las mercancías por las fronteras o lugares habilitados para operaciones de comercio exterior. 4. Concierte cualquier acto de comercio con documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del pago de cualquier gravamen que aplica la Autoridad de Aduana, sin que se cumplan las disposiciones legales. 5. Disminuya, en forma manifiestamente irreal e improcedente, el valor o la fijación de este, en las mercancías objeto de cualquier régimen aduanero, mediante omisión, simulación o declaración indebida o falsa del valor en aduana o la modificación de sus elementos, al indicarlos de manera inapropiada u omitirlos, con la finalidad de obtener beneficios fiscales aduaneros o eludir el pago de los derechos aduaneros. 6. Obtenga fraudulentamente alguna concesión, permisos o licencias para importar mercancías total o parcialmente libre de impuestos, siempre que estas hayan sido embarcadas hacia el país o se encuentren en el territorio aduanero de la República de Panamá. 7. Enajene por cualquier título, las mercancías importadas temporalmente, cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras para convertir dicha importación en definitiva. 8. Oculte, omita, sustituya o altere datos o información intencionalmente en los trámites u operaciones aduaneras, con el propósito de obtener ventajas o beneficios. 9. Use indebidamente, para beneficio personal mediante venta, cesión o traspaso, a cualquier título, las mercancías introducidas dentro del territorio aduanero, bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o de cualquier otro régimen suspensivo, sin que previamente se hayan cumplido las formalidades de cambio de régimen aduanero y pagado los títulos correspondientes, cuando ello proceda. La sanción prevista en el presente artículo será aplicada siempre que la cuantía de la defraudación sea igual o superior a quinientos mil balboas (B/.500,000.00), tomando en cuenta el monto más alto, entre el valor aduanero de las mercancías o de todos los impuestos y las demás contribuciones emergentes que pudieran causarse en una importación legal a consumo definitivo.
Art. 288-F
Las penas previstas en este Capítulo serán reducidas: 1. A la mitad, cuando antes de dictarse la resolución de elevación de la causa a juicio, el responsable de los delitos reintegre el monto producido por el contrabando o la cuota defraudada. 2. Una tercera parte, si el reintegro del contrabando o de la cuota defraudada se hace después de dictado el auto encausatorio y antes de la sentencia de primera instancia.
Art. 288
Quien, para descubrir innovaciones o secretos de un agente económico, se apodere de datos, información, soporte informático, procedimiento, fórmula o informe, siempre que cause perjuicio a este, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. La prisión será de tres a seis años, si el autor se apodera de los secretos de la empresa como servidor público, trabajador de la empresa o en virtud de la prestación de servicios profesionales.
Art. 288-E
Además de las sanciones señaladas para cada uno de los hechos punibles previstos en este Capítulo, la autoridad judicial competente impondrá la sanción de multa, según lo previsto por el artículo 70 de este Código.

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