LIBRO CUARTO Instituciones de Garantía ›
TÍTULO II Habeas Corpus ›
CAPÍTULO I Naturaleza y Objeto de la Acción
Artículo 2578
El procedimiento a que dé lugar la demanda de Habeas Corpus será oral, con excepción del informe y del fallo definitivo que deberán formularse por escrito.
De los demás actos y pedimentos se dejará constancia mediante diligencia que firmarán los que en ella intervengan.
Dicha acción se decidirá con exclusión de cualquier cuestión de fondo con que pudiere tener relación.
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Art. 2576
El Hábeas Corpus se extiende a las personas sancionadas por las faltas o contravenciones que definen y sancionan las leyes o reglamentos de policía.
Art. 2577
La autoridad que ordene la detención de alguna persona o que la prive de la libertad corporal, debe hacerlo por escrito, exponiendo la causa que la motiva. Los autores o ejecutores de la privación de la libertad están obligados a dar inmediatamente copia de la orden de detención a los interesados, si la pidieren.
Art. 2579
El Tribunal que conozca una demanda de Hábeas Corpus se mantendrá en audiencia permanente durante todo el procedimiento, y sólo entrará en receso para acordar y expedir la sentencia que le ponga fin.
Art. 2580
Toda autoridad o funcionario particular, cuya cooperación fuere requerida por el funcionario judicial que conoce del Hábeas Corpus, deberá presentarla sin dilación, y con preferencia sobre cualquier otro asunto, a fin de que la acción no se paralice en ningún momento ni por ninguna causa.
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