LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS Título VII Delitos contra el Orden Económico Capítulo IX Delitos Cometidos con Cheques y Tarjetas de Crédito

Artículo 287

Quien ilícitamente haga uso de una tarjeta de crédito o de débito no expedida en su favor será sancionado con pena de cuatro a seis años de prisión.

La misma pena se aplicará a quien:

1. Haga uso de una tarjeta alterada, falsificada o clonada, o altere una tarjeta de crédito o de débito expedida por quien tiene la facultad para concederla.

2. Fabrique indebidamente una tarjeta de crédito o de débito.

3. Traspase con fines ilícitos, a cualquier título, una tarjeta de crédito o de débito expedida en favor de otra persona.

Cuando alguna de las conductas anteriores sea realizada por persona que forme parte de una organización criminal, nacional o internacional, la pena será de cinco a diez años de prisión.

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Art. 285
Quien culposamente gire un cheque sin tener en poder del girado fondos suficientes para cubrirlo será sancionado con cincuenta a cien días-multa.
Art. 286
Se eximirá de las sanciones previstas en los artículos anteriores, al girador que cancele el valor del cheque dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que se le notifique la falta de fondos por la autoridad competente, mediante los trámites legales correspondientes.
Art. 288-C
El servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, contribuya a la realización de alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período. Se aplicarán iguales sanciones al servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, incurra en alguna de las siguientes conductas: 1. Realice como funcionario aduanero cambios de los elementos del aforo, como la disminución de la cantidad, del valor o la fijación de este, en forma manifiestamente irreal o improcedente, al aplicar gravámenes que no correspondan a las mercancías que se aforan. 2. Oculte denuncias sobre cualquier infracción aduanera, u obstaculice sus trámites. 3. Ejerza indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, origen, inspección o cualquier otra función aduanera o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones medie negligencia manifiesta, que hubiera posibilitado la comisión de contrabando, defraudación, delito aduanero especial o sus tentativas. 4. Afecte el Sistema Informático Aduanero Oficial de la Autoridad Nacional de Aduanas al introducir, alterar, modificar borrar, cambiar o anular declaraciones sin las debidas autorizaciones del administrador regional respectivo.
Art. 288-D
Los delitos tipificados en los artículos 288-A, 288-B y 288-C de este Código serán sancionados con prisión de tres a seis años, cuando se emplee cualquier forma de violencia física o psicológica para realizar el delito, evitar su descubrimiento o facilitar su ejecución. Se impondrá igual sanción en el caso de la defraudación aduanera tipificada en el artículo 288-B, cuando en los documentos respectivos se declaren como destinatarios a personas naturales o jurídicas inexistentes.

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