LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título VII Delitos contra el Orden Económico ›
Capítulo VI Delitos contra la Propiedad Intelectual
Artículo 279
Cuando la comercialización o la venta de productos comprendidos en este Capítulo sea realizada por un vendedor ambulante o por quien ejerza la buhonería en cantidades no significativas, la pena se reducirá de la mitad a dos tercios.
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Art. 277
Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:
1. El hecho se realice a través de una organización criminal.
2. El hecho sea ejecutado por un contratista, socio, empleado o ex empleado del titular del derecho.
3. El beneficio adquirido sea superior a la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).
Art. 278
Quien incurra en cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos 267, 268, 269, 270, 271, 272 y 273 de este Código, que ponga en peligro la salud pública, la pena le será aumentada de una sexta a una tercera parte.
Art. 280
Quien cause dolosa o fraudulentamente la quiebra, según el Código de Comercio, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
Si en el proceso se determina que el perjuicio económico ocasionado excede un millón de balboas (B/.1,000,000.00), la sanción será de seis a doce años de prisión.
Art. 281
Quien cause culposamente la quiebra, conforme al Código de Comercio, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
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