LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XI Jurisdicción y Competencia ›
CAPÍTULO II Competencia
Artículo 242
Cuando la competencia se fije por la cuantía, los procesos serán de mayor o de menor cuantía.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
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Art. 244
La prórroga de competencia sólo puede concederse respecto de los procesos civiles. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Art. 240
La competencia se suspende en uno o más procesos determinados: 1. Por apelación concedida en efecto suspensivo, desde que se ejecutoria la resolución en que se otorgue; 2. Por impedimento para conocer del proceso desde el día en que el Juez o Magistrado manifieste la causal hasta aquél en que, por haber sido declarado que no es legal su impedimento, los autos vuelven a su conocimiento; 3. Por recusación, desde que el Juez o Magistrado reciba aviso oficial de haber sido presentada hasta que se le comunique, también oficialmente, que ha sido negada; y 4. Por la suspensión del curso del proceso en los casos previstos por la Ley o por acuerdos de las partes. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Art. 241
Los Jueces y Magistrados usurpan competencia: a. Cuando la ejercen antes de adquirirla o después de perderla o de estar en suspenso; b. Cuando conocen o proceden contra resolución ejecutoriada del superior; y c. Cuando se toman mayores facultades de las que se les concede en la comisión. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Art. 243
La competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso puede ser prorrogada. Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un Tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes. En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los Jueces de Circuito puedan conocer de los procesos de menor cuantía; pero los Jueces Municipales no pueden conocer de los procesos de mayor cuantía. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
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