Artículo 208
Las autoridades a quienes un Juez competente confiera una comisión, se sujetarán a su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios en el cumplimiento de la misma.
Todo acto distinto, constituye usurpación y es nulo.
En consecuencia, los Jueces comisionados no admitirán recurso alguno que entorpezca la ejecución de las resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
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