LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO IV Tribunales Superiores de Distrito Judicial ›
CAPÍTULO I Personal y Atribuciones
Artículo 119
Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y sus suplentes serán elegidos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las normas de la Ley sobre Carrera Judicial.
En cuanto al número de Magistrados, los Tribunales Superiores estarán integrados así: el Primero y Segundo, por cinco Magistrados cada uno y los restantes, por tres Magistrados.
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Art. 117
Además de las atribuciones que les asigna este Código y el Reglamento Interno de la Corte, los Presidentes de Sala tendrán las siguientes: 1. Presidir y dirigir las audiencias que celebre la Sala respectiva dejando siempre a cargo de la mayoría de ésta la decisión de las cuestiones incidentales promovidas por las partes o por los Magistrados; 2. Convocar la Sala para resolver cualquier cuestión que a juicio suyo, o de otro Magistrado de aquélla, requiera la consideración de todos sus componentes; 3. Dirigir y mantener el orden dentro de su respectiva Sala para lo cual pueden amonestar a los subalternos y litigantes por faltas contra el orden o sancionarlos, previa información sumaria, con multa de cinco (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto hasta por cinco días; 4. Decidir verbalmente las diferencias que ocurran entre los subalternos y los litigantes en asuntos de poca gravedad, concernientes al despacho; 5. Vigilar que los empleados de la Secretaría respectiva cumplan satisfactoriamente con sus deberes de conservación y arreglo de los asuntos o cuestiones pendientes o archivados; 6. Velar por que los Magistrados de Sala asistan puntualmente al despacho y concurran a las sesiones y audiencias, pudiendo compelerlos con multas sucesivas de diez (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) por cada inasistencia: y, 7. Asistir diariamente al despacho, salvo excusa justificada que debe presentar al Presidente de la Corte o al Magistrado de la sala que le sigue en turno, para que este lo haga saber a aquél.
Art. 118
En la República habrá cinco Tribunales Superiores que se denominarán así: Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que conocerá de asuntos civiles en las Provincias de Panamá, Colón, Darién y la Comarca de San Blas; Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que conocerá de los asuntos penales en las mismas provincias; un Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que conocerá de las causas civiles y penales en las Provincias de Coclé y Veraguas; un Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que conocerá de los asuntos civiles y penales en las Provincias de Chiriquí y Bocas del Toro; y un Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, que conocerá de los asuntos civiles y penales en las Provincias de Herrera y Los Santos.
Art. 120
Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
Art. 121
Para ser Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia se requiere ser panameño, haber cumplido treinta años de edad; estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; ser graduado en Derecho y tener Diploma debidamente inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina que la Ley señale para este efecto y, haber ejercido la profesión de abogado durante cinco años por lo menos, o desempeñado por igual lapso, los cargos de Juez de Circuito, Fiscal de Circuito o de Fiscal del Tribunal Superior, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia o de algunas de sus Salas, de la Procuraduría General o de la Administración, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, del Tribunal Superior del Trabajo o haber enseñado Derecho en la Universidad de Panamá por igual lapso, o en cualquier otra Universidad reconocida por el Estado. También se consideran idóneos para desempeñar estos cargos los que, teniendo certificado de idoneidad para ejercer la abogacía en toda la República, hayan servido los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales Superiores de Justicia, o de Fiscal de Distrito Judicial, o de Juez de Circuito o de Fiscal de Circuito durante cuatro años por lo menos, siempre que reúnan los otros requisitos.
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