LIBRO V DISPOSICIONES FINALES

Artículo 1067

Este Código entrará en vigencia el 2 de abril de 1972 y deroga la Ley 67 de 1947, el Decreto de Gabinete 191 de 2 de septiembre de 1971 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Art. 1065
Los descuentos sobre salarios autorizados e iniciados de conformidad con las leyes anteriores a la vigencia de este Código, podrán continuar efectuándose hasta el monto previamente fijado en la respectiva orden u autorización. Se exceptúan los descuentos por secuestro, embargo y transacción judicial, que deberán ajustarse a las prescripciones de este Código.
Art. 1066
Las Confederaciones y Centrales de Trabajadores y la Federaciones no afiliadas a ninguna Confederación o Central podrán constituir de forma voluntaria el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados, conocidos por las siglas CONATO, con carácter consultivo, cuya reglamentación de su régimen interno aprobarán las organizaciones que lo integren. Se destina una partida anual de veinticuatro mil balboas (B/.24,000.00) que se distribuirá así: dieciocho mil balboas (B/.18,000.00) para el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) y seis mil balboas (B/.6,000.00) para la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI) . Estas partidas serán entregadas en pagos mensuales a las organizaciones descritas. Se constituye una Comisión Sindical integrada de forma paritaria por tres representantes del consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) y tres representantes de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI) para elaborar un reglamento en el cual designaran la representación de los trabajadores panameños en la Conferencia Anual de la Organización Internacional del Trabajo, en los organismos oficiales y en cualquier otro con clave nacional o internacional en el que todos los trabajadores deban estar oficialmente representados, bajo los parámetros y criterios de dicha Comisión establezca. El reglamento descrito en el párrafo anterior será registrado, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, ante el ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral, solo para los efectos de publicidad jurídica, y podrá ser variado posteriormente de común acuerdo entre las organizaciones descritas. Queda entendido que el Organo Ejecutivo no podrá designar a la presentación de los trabajadores en la estructuras, cónclaves y/o conferencias descritos hasta que el reglamento designación sea registrado en el Ministerio. PARAGRAFO. La partida anual que se establece en este articulo se hará efectiva a partir del Presupuesto del año 2011.

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