LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO XII PROCESO DE JUZGAMIENTO DE FALTAS ›
Artículo 1061
El procedimiento consignado en el presente Capítulo es sin perjuicio de la facultad que tiene el Juez de Trabajo de imponer, directamente él mismo, sanciones cuando en el curso de un proceso, advierta que se ha incurrido en violaciones a la ley de trabajo.
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Art. 1062
Sin perjuicio de las normas previstas en este Código, o en cualquier otra ley sobre apremio corporal por desacato el Juez podrá, en lugar del apremio corporal, imponer sanciones pecuniarias hasta de cien balboas, las cuales se harán efectivas en la forma prevista en el artículo 1058.
Art. 1063
En los procesos iniciados antes del 2 de abril de 1972, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió al surtirse la notificación.
Art. 1059
La resolución del Juez que convierte la multa en arresto o sanciona la mora en el pago de la multa como desacato en los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, no admite recurso alguno. Sin embargo, queda a salvo el derecho del sancionado a probar, en cualquier tiempo, con la presentación del recibo o liquidación correspondiente, que la multa fue pagada total o parcialmente.
Art. 1060
Para la responsabilidad pecuniaria por daños y perjuicios provenientes de la comisión de una falta contra las leyes de trabajo o por razón de ella, podrá intentarse, por separado, ante Tribunal competente, la acción civil, pero el ejercicio de ésta quedará suspenso hasta que se haya fallado definitivamente el proceso a que se refiere este Capítulo.
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