LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO XI PROCESO EJECUTIVO CAPÍTULO I Normas Generales

Artículo 999

Sin perjuicio de la ejecución que se hubiere librado, el demandante podrá transformar el proceso ejecutivo en plenario abreviado contra los que hubieren sido citados o no hubieren reconocido su firma.

Con este fin, el demandante presentará su libelo de demanda dentro de los seis días de que trata el artículo anterior pidiendo, entre otras cosas, que a ella se agregue copia pertinente de la actuación en el proceso ejecutivo.

La tramitación del plenario abreviado continuará en el mismo Tribunal y en ambos procesos se haría referencia al otro, y cualquier abono que se hiciera al acreedor en un proceso se anotará en el expediente del otro proceso para evitar que el acreedor cobre más de lo que se adeude en total.

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Art. 997
El auto que niegue la ejecución es apelable. En este caso, el Tribunal Superior fijará en lista el proceso por el término de tres días. El superior resolverá sobre la pretensión ejecutiva, y, en caso de proceder, librará él mismo mandamiento de pago y sin más trámites lo devolverá al Juzgado de origen para su notificación.
Art. 998
Si propuesto un proceso ejecutivo no se pudiere requerir en forma legal a la persona que deba reconocer el documento, el demandante podrá previo informe secretarial, presentar escrito transformando su demanda en proceso plenario abreviado, y en esta vía se continuará el proceso. Lo mismo podrá hacer si el deudor no reconociere como suya la firma, pero en este caso deberá presentar su escrito dentro de los seis días siguientes al día en que pudieren ser citados o negaren la firma. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando siendo varios los llamados a reconocer el documento, uno o más de ellos no pudieren ser citados o negaren la firma.
Art. 1000
Siempre que se pida ejecución en virtud de un documento que de derecho a intereses sobre la suma por la cual se ha otorgado, bien por convención o por disposición de la Ley, y el ejecutante reclame el pago de ellos, la ejecución se librará por el principal, los intereses vencidos y los que se devenguen hasta el día en que se verifique el pago.
Art. 1001
El Juez del conocimiento, cuando proceda por sí o el comisionado, en su caso, sin perjuicio de las disposiciones especiales, tiene los deberes siguientes: 1. Notificar el auto ejecutivo personalmente al deudor o a un apoderado suyo debidamente constituido, diligencia que firmarán el Juez, el notificado, o un testigo en vez de éste, si no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, y el Secretario; 2. Exigir del deudor, en el acto de la notificación, que pague o cumpla lo que se le demande de conformidad con lo dispuesto en el auto ejecutivo; 3. Exigir del deudor cuando lo solicitare el ejecutante, en caso de no pagar, que declare bajo juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda y las costas del proceso, y cuales presenta al efecto; 4. Embargar en el acto los bienes que presente el deudor o denuncie el acreedor, depositarlos y hacerlos evaluar. Si se tratare de bienes inmuebles, sólo serán depositados cuando el acreedor lo pida.

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