LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO XI PROCESO EJECUTIVO ›
CAPÍTULO I Normas Generales
Artículo 995
Recibida la demanda, el Juez resolverá si el título presta mérito ejecutivo y en el mismo auto negará o librará el mandamiento.
En este último caso, en el mismo auto y previa denuncia de bienes, decretará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas.
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Leer contexto cercano:
Art. 993
Las sentencias ejecutoriadas dictadas en los procesos de conocimiento hacen tránsito a cosa juzgada.
Art. 997
El auto que niegue la ejecución es apelable. En este caso, el Tribunal Superior fijará en lista el proceso por el término de tres días. El superior resolverá sobre la pretensión ejecutiva, y, en caso de proceder, librará él mismo mandamiento de pago y sin más trámites lo devolverá al Juzgado de origen para su notificación.
Art. 994
Es exigible por la vía ejecutiva el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, cuando dicha obligación conste: 1. En acto o documento que provenga del deudor o de un causante, y que fuere reconocido o aceptado; 2. En acto o documento suscrito por el deudor o causante ante cualquier autoridad administrativa o judicial de trabajo o ante cualquier funcionario público, trátase de documento original o de copia autenticada; y, 3. En acto o documento que contenga una decisión judicial o arbitral ejecutoriada, o que emane de cualquier otra autoridad competente.
Art. 996
El auto que libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva no es apelable. La parte ejecutada podrá introducir excepciones, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
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