LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO X PROCESOS DE CONOCIMIENTO CAPÍTULO I Procesos Comunes

Artículo 965

Si los testigos residen en la jurisdicción territorial de otro Juez seccional de trabajo, se librarán de oficio los exhortos correspondientes.

No obstante, si se tratare de un caso urgente, el Juez también podrá hacer uso de la facultad que le otorga el primer párrafo del artículo anterior.

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Art. 966
Los funcionarios, las partes y las demás personas presentes en la audiencia tienen la obligación de observar en todo momento seriedad y compostura so pena de multa, que será impuesta en el acto, por el Juez. Dichas multa no será menos de diez, ni mayor de veinticinco balboas, a favor del Tesoro Nacional.
Art. 963
El día y hora señalado se dará comienzo a la audiencia y se observará el siguiente procedimiento: a. Si alguna de las partes no concurriere, la audiencia se celebrará con la parte que concurra; b. Iniciada la audiencia, el Juez procurará conciliar a las partes. Si una parte propusiere un arreglo y éste fuera aceptado por la otra, el avenimiento se hará constar en acta, firmada por las partes y el Juez. El Juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo que estime que vulnera los derechos que las leyes confieren a los trabajadores. Si el arreglo fuere parcial, el Juez llevará adelante el proceso en la parte en que no hubiere arreglo. Si no hubiere conciliación se procederá a la celebración de la audiencia, del modo siguiente: c. El Juez comenzará por solicitar al demandante que presente sus pruebas. Una vez hecho esto, el demandado podrá objetarlas y, a continuación, propondrá sus pruebas. En este último caso, el demandante podrá también objetar las presentadas por el demandado. El Juez podrá rechazar, en el acto, las que estime manifiestamente inconducentes, reservándose para la sentencia la apreciación de las restantes; d. Concluida la presentación de pruebas, cada parte podrá proponer, por una sola vez, contra pruebas; e. Los testigos deberán estar presentes en el Tribunal al momento de ser aducidos y declararán en el orden que establezca el proponente; f. Se examinarán, primeramente, los testigos del demandante y a continuación los del demandado. Al terminar la recepción de la prueba testimonial, el Juez practicará, acto continuo, las demás pruebas si fuere posible. En caso contrario señalará, de inmediato, fecha futura para la práctica de las mismas; g. El Juez, por si mismo, practicará las pruebas y dirigirá las interpelaciones o interrogatorio de las partes. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren de lo dicho por los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.
Art. 964
El Tribunal podrá comisionar, sin costo para las partes, a cualquier funcionario judicial o a la autoridad política o de trabajo de determinada localidad, para que reciba declaraciones de testigos residentes en lugares lejanos de su jurisdicción y acompañará copia del interrogatorio o contra interrogatorio. El comisionado quedará obligado a remitir al Juez comitente, sin pérdida de tiempo, las actas originales, en que hará constar la diligencia practicada para cumplir la comisión recibida.
Art. 967
Sólo se permitirá el aplazamiento de la audiencia una sola vez por cada parte, y se realizará sin necesidad de nueva resolución, al día siguiente de la fecha aplazada, con cualquiera de las partes que asista. En caso de incapacidad por varios días, que no podrán ser mayor de tres, se celebrará la Audiencia al día siguiente del vencimiento, sin necesidad de nueva resolución. Si superase los tres días, se nombrará defensor de oficio; si se tratara del apoderado del trabajador; o defensor de ausente, si se tratase del abogado del empleador. De no celebrarse la audiencia por ausencia injustificada de las partes, el Juez procederá a resolver con la constancia de autos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

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