Artículo 933
La parte que pretenda interponer el recurso de hecho pedirá al Tribunal del conocimiento:
1. Copia de la resolución y de su notificación, si la hubiere;
2. Copia de la diligencia de interposición del recurso, o del escrito respectivo, si fuera el caso;
3. Copia de la resolución que niegue el recurso o que lo conceda en efecto distinto al procedente;
4. Certificación secretarial de la fecha de la solicitud de las copias y de su entrega. En caso de que el recurso no haya sido resuelto del término, se requerirá sólo lo establecido en los ordinales 1 y 2 de este artículo, y el certificado a que se refiere el ordinal 4, deberá, además, incluir la constancia de que no ha sido aún resuelto. Las copias deben pedirse dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución que decida el recurso o siguientes al vencimiento del término de cinco días ya establecido.
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