LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO VI PRUEBAS CAPÍTULO VII Prueba Pericial

Artículo 861

El Juez podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba y que el perito rinda los informes adicionales que se le solicite.

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Art. 863
Si la profesión o especialidad estuvieren reglamentadas, el perito deberá tener el correspondiente título o certificado de idoneidad, en la profesión, ciencia, arte o actividad sobre las cuales debe dictaminar. Para este efecto bastará que el perito consigne en la diligencia de posesión que posee el título de idoneidad correspondiente.
Art. 859
El perito personalmente estudiará la materia objeto del dictamen y está autorizado para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que considere conveniente para el desempeño de sus funciones. A este efecto el Juez podrá requerir a las respectivas oficinas públicas que permitan al perito examinar registros o documentos públicos y que le ofrezcan las facilidades del caso. Cuando en el curso de su investigación el perito reciba información de terceros, que considere útil para el dictamen, lo hará constar en éste, y si el Juez estimare necesario recibir los testimonios de aquellos, lo dispondrá así. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle datos, las cosas y el acceso a los lugares que aquel considere necesario para el desempeño de su encargo, y si alguno no lo hiciere, se dejará constancia de ello y el Juez podrá deducir un indicio de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Si alguna de las partes impidiera deliberadamente la práctica del dictamen, el perito lo informará al Juez, quien le ordenará que facilite de inmediato la diligencia, y si no lo hace, le impondrá multas sucesivas de diez a veinticinco balboas a favor del Tesoro Nacional hasta que cumpla con la orden impartida.
Art. 860
El perito deberá rendir su dictamen en forma clara y precisa, el día y hora que el Juez les haya señalado, en papel común, o verbalmente, en la respectiva diligencia. El perito puede ser examinado y preguntado, de la misma manera que los testigos, por los apoderados de las partes o por expertos que estos lleven en calidad de auxiliares.
Art. 862
Los emolumentos del perito serán aprobados por el Juez y pagados por la parte que lo haya presentado, sin perjuicio de que resulte obligado a reembolsarles la parte condenada.

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