LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO VI PRUEBAS CAPÍTULO VII Prueba Pericial

Artículo 857

Cuando el perito se excusare de aceptar el cargo o manifestare algún impedimento legal o fuere separado en virtud de tacha, por no cumplir con el cargo, el Juez procederá a reemplazarlo.

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Art. 855
El Juez debe señalar el día y hora en que el perito tenga que rendir su dictamen, dando para ello el tiempo que sea a su apreciación o necesario según la naturaleza y circunstancia del punto sujeto a su apreciación o avalúo. El término puede ser prorrogado prudencialmente por el Juez por justa causa.
Art. 856
El perito debe comparecer ante el Tribunal en el día y hora señalados a rendir su dictamen verbalmente, dejándose constancia en acta, sin perjuicio de que si quiere lo consigne por escrito a fin de que sea agregado al expediente. El perito podrá ser examinado y repreguntado y tachado de la misma manera y por las mismas causas que establece este código respecto de los testigos.
Art. 858
Llegada la hora y día señalados para la diligencia el perito tomará posesión ante el Juez, jurará no divulgar su dictamen y desempeñar el cargo a conciencia y mantener imparcialidad completa. En este acto, podrá pedir al Juez que amplíe el término señalado para realizar su labor y rendir el dictamen. También podrá hacerlo una vez concluida la inspección judicial, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 843.
Art. 859
El perito personalmente estudiará la materia objeto del dictamen y está autorizado para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que considere conveniente para el desempeño de sus funciones. A este efecto el Juez podrá requerir a las respectivas oficinas públicas que permitan al perito examinar registros o documentos públicos y que le ofrezcan las facilidades del caso. Cuando en el curso de su investigación el perito reciba información de terceros, que considere útil para el dictamen, lo hará constar en éste, y si el Juez estimare necesario recibir los testimonios de aquellos, lo dispondrá así. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle datos, las cosas y el acceso a los lugares que aquel considere necesario para el desempeño de su encargo, y si alguno no lo hiciere, se dejará constancia de ello y el Juez podrá deducir un indicio de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Si alguna de las partes impidiera deliberadamente la práctica del dictamen, el perito lo informará al Juez, quien le ordenará que facilite de inmediato la diligencia, y si no lo hace, le impondrá multas sucesivas de diez a veinticinco balboas a favor del Tesoro Nacional hasta que cumpla con la orden impartida.

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