LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO VI PRUEBAS CAPÍTULO V Testimonio

Artículo 838

Cuando haya de declarar una persona que no entienda el idioma español, o un sordo mudo, el Juez le nombrará un intérprete, a quien se le exigirá juramento de desempeñar fielmente el cargo.

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Art. 836
Serán admitidos a declarar solamente hasta cuatro testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deben acreditarse.
Art. 837
Las declaraciones firmadas por el Juez, el Secretario del Tribunal y por los apoderados de las partes, serán válidas en el proceso, aunque no sean firmadas por el testigo. Sin embargo, no podrán usarse en su contra.
Art. 839
Cada parte puede tachar los testigos citados por la otra parte o por el Juez, por alguna de las causales expresadas en los artículos anteriores, así como por cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad del testigo. La tacha se podrá formular por escrito antes de la audiencia u oralmente en ella, presentado los documentos probatorios o la solicitud de prueba, que se decretará y de ser posible se practicará, en la misma audiencia. El Juez decidirá en el fallo las tachas y apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Los incidentes a que dieren lugar la admisión y prueba de tachas, se sustanciarán en cuaderno separado; pero no suspenderán la audiencia. En caso de que el propio testigo objeto de la tacha, acepte los hechos al rendir su declaración, se prescindirá de toda otra prueba. El incidente de tacha no es de previo y especial pronunciamiento. Una vez expirado el término probatorio del incidente, se agregará al expediente el cuaderno respectivo, para que las tachas sean apreciadas en la sentencia final. Las resoluciones dictadas en el incidente de tachas no admiten recurso alguno.
Art. 840
El Juez podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de los testigos entre sí y de éstos con las partes. El Juez dispondrá la forma de practicar esta diligencia.

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