LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO VI PRUEBAS CAPÍTULO V Testimonio

Artículo 821

Se exceptúan de la obligación de comparecer: el Presidente de la República; los Ministros de Estado; el Contralor General; los Jefes de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, los Diputados a la Asamblea Nacional, mientras gocen de inmunidad; los Magistrados de la Corte Suprema; el Procurador General de la Nación; el Rector de la Universidad Nacional; los Magistrados de los Tribunales Superiores; los Embajadores y Ministros; el Secretario General de la Corte Suprema; los Jueces; los Fiscales; los Personeros; los Gobernadores de las Provincias; el Obispo Católico de la diócesis de Panamá; los Comandantes de la Guardia Nacional, los miembros del Estado Mayor, el Director General del Departamento Nacional de Investigaciones.

Todas estas personas declararán por medio de certificación jurada, para cuyos efectos el Juez de la causa les pasará oficio acompañado de copia de lo necesario.

Cualquiera de estos funcionarios que se abstenga de dar o demore las certificaciones a que está obligado, faltará al cumplimiento de sus deberse y, por lo tanto, para hacer efectiva la responsabilidad, el Juez, si no fuere competente para reconocer de las causas contra dichos funcionarios, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgarlos para que les aplique la sanción disciplinaria correspondiente.

Esto sin perjuicio de que siempre se expida la certificación y se agregue en cualquier estado del proceso.

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Art. 819
A las señoras en estado de gravidez, o a las personas impedidas por enfermedad o por avanzada edad, o por cualquier otra causa que lo justifique, se les recibirán declaraciones en sus casas o habitaciones. En tales casos se avisará a las partes el día y la hora en que se haya de practicar la diligencia por si quisieran presenciarla; pero su falta de concurrencia no impedirá que se reciba la declaración o las declaraciones.
Art. 820
Las personas que deban declarar como testigos, serán citadas por el Secretario del Tribunal por medio de una boleta en que se expresará el día, la hora y el local en que deban presentarse, y el objeto de la citación. Si la persona se negare a firmar, el portador de la boleta, si fuere el portero, llamará un testigo, quien firmará por el citado. En este caso el portero levantará un acta sucinta que firmará con el testigo. El mismo efecto tendrá la constancia que deje en la boleta un miembro de la Guardia Nacional en esos casos o cuando el portador de la boleta sea un particular. En el caso de que las personas que se citen no supieran o no pudieran firmar se permitirá que lo haga a su ruego el testigo que aquélla lleve. Al testigo se le entregará copia de la boleta.
Art. 822
Si antes de que se ejecutoriare la providencia que señale la fecha de la audiencia, la parte solicitare que por Secretaría se cite el testigo, correrá dicha citación a cargo del Secretario del respectivo Tribunal.
Art. 823
Si el proponente de la prueba lo solicitare, se podrá citar a los testigos por correspondencia recomendada, por telegrama o por cualquier otro medio viable, a juicio del Secretario. Los empleadores no pueden negar permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecuten sus labores cuando éstos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia ante los jueces y funcionarios de trabajo. Tampoco pueden rebajarles sus salarios por tal motivo si los trabajadores muestran por anticipado la respectiva orden de citación, y, después, la constancia de haber asistido a la diligencia.

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