LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO VI PRUEBAS CAPÍTULO V Testimonio

Artículo 818

Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta suplicatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de éste sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo Ministerio por conducto del Agente Diplomático o Consular panameño o de una Nación amiga que resida en dicho país.

También podrán recibirse las declaraciones en el caso de este artículo, por el Agente Diplomático o Consular de la República, si los testigos se allanaren a prestarlas ante ellos.

El costo del testimonio en el caso de este artículo, será de cargo de la parte que lo pidió.

El testimonio, cuando sea recibido por autoridad extranjera, vendrá autenticado por el correspondiente Agente Diplomático o Consular panameño o, en su defecto de una Nación amiga.

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Art. 819
A las señoras en estado de gravidez, o a las personas impedidas por enfermedad o por avanzada edad, o por cualquier otra causa que lo justifique, se les recibirán declaraciones en sus casas o habitaciones. En tales casos se avisará a las partes el día y la hora en que se haya de practicar la diligencia por si quisieran presenciarla; pero su falta de concurrencia no impedirá que se reciba la declaración o las declaraciones.
Art. 816
Cuando por haber fallecido un testigo, o por estar padeciendo enfermedad mental o incapacidad física que lo impida, no pudiere ser ratificada su declaración, la parte que presentó dicha prueba puede pedir que, con citación de la contraria, declaren testigos abonados acerca de la veracidad y buena fama del testigo. Previo este abono, se tendrá dicha declaración como legalmente ratificada.
Art. 817
El testimonio pedido a más tardar dos días antes de la audiencia, puede recibirse por medio de Juez comisionado, cuando el testigo por su avanzada edad, enfermedad, distancia u otro impedimento grave no pueda comparecer ante el Juez de la causa. En tal caso, en la audiencia se acogerá la prueba y se comisionará a uno de los Jueces del lugar donde resida el testigo. Si se presentare contra interrogatorio, se agregará al mismo despacho. Cuando no hubiere Juez Seccional de Trabajo en el lugar donde resida el testigo, la comisión se librará a cargo del respectivo Juez Municipal. En el caso de distancias, puede el Juez, de oficio, si lo cree conveniente, o a petición de cualquiera de las partes, disponer que los testigos comparezcan ante él a rendir sus declaraciones, a costas de la parte que haya pedido testimonio, en el primer caso, y de la que haya solicitado la comparecencia, en el segundo. En tales casos, los testigos deberán ser indemnizados por sus gastos de viaje y de permanencia en el lugar donde presten sus declaraciones, por el tiempo que fuere indispensable.
Art. 820
Las personas que deban declarar como testigos, serán citadas por el Secretario del Tribunal por medio de una boleta en que se expresará el día, la hora y el local en que deban presentarse, y el objeto de la citación. Si la persona se negare a firmar, el portador de la boleta, si fuere el portero, llamará un testigo, quien firmará por el citado. En este caso el portero levantará un acta sucinta que firmará con el testigo. El mismo efecto tendrá la constancia que deje en la boleta un miembro de la Guardia Nacional en esos casos o cuando el portador de la boleta sea un particular. En el caso de que las personas que se citen no supieran o no pudieran firmar se permitirá que lo haga a su ruego el testigo que aquélla lleve. Al testigo se le entregará copia de la boleta.

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