LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VI PRUEBAS ›
CAPÍTULO V Testimonio
Artículo 813
El Juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
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Art. 811
El Juez podrá, a solicitud del proponente de la prueba, y siempre que no haya objeción formal de la parte opositora, alterar el orden en que deban declarar los testigos. La respectiva decisión se hará constar en la diligencia.
Art. 812
Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba; pero sí gran presunción cuando es hábil. No obstante se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso.
Art. 814
No hará fe el testimonio del testigo si de su declaración resulta que no declara de sus propias y directas percepciones, salvo los casos en que la ley admita declaración sobre el conocimiento formado por inferencia, pero en este caso se deberán expresas los fundamentos de ésta.
Art. 815
Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba en los procesos, es necesario que se reciban por el Juez de la causa o por el comisionado, o sean ratificadas ante él durante la respectiva audiencia. Si las declaraciones han sido recibidas fuera de proceso o ante Notario en forma de atestación, los testigos serán ratificados. Las ratificaciones no serán válidas si no se repitieren los hechos declarados, es decir, si los testigos se limitaren a decir que se afirman y ratifican, sin tener nada que añadir ni suprimir. Las declaraciones recibidas en otro proceso sí pueden ser ratificadas en esa forma.
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