LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VI PRUEBAS ›
CAPÍTULO V Testimonio
Artículo 800
Este medio de prueba es admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibido.
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Art. 798
El Juez, de oficio, y con el objeto de verificar las afirmaciones de las partes en el proceso o las pruebas que obren en autos, o en incidente, en el momento de decidir la controversia o cuestión, podrá decretar personalmente el interrogatorio de cualquiera de las partes, respecto al conocimiento que tenga sobre el particular. Si el hecho se estimare conocido por las dos partes, el Juez interrogará a ambas. La resolución que dicte el Juez podrá ser revocada de oficio. En casos en que la parte residiera en lugar apartado, o el interrogatorio pudiera afectarle gravemente, o mediaren razones suficientes, el Juez se abstendrá de verificar el interrogatorio. Los apoderados de las partes podrán estar presentes en la diligencia, pero sin facultad para intervenir en la misma, salvo la de formular repreguntas sobre el contenido de la declaración o las bases de información del declarante.
Art. 799
Cuando el Juez estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente, o sea contradictoria, o que la explicación de las partes pueda aclarar cuestiones dudosas, o que dicha explicación sea de importancia en el proceso, debe decretar de oficio y practicar el interrogatorio personal de las partes. Podrá hacerlo también cuando lo juzgue necesario o conveniente para aclarar las afirmaciones de las partes.
Art. 801
Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil.
Art. 802
Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la Ley.
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