LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VI PRUEBAS ›
CAPÍTULO II DOCUMENTOS
Artículo 785
Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el Juez lo hará constar así en la sentencia y dará aviso al agente del Ministerio Público, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación.
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Art. 783
Las objeciones e impugnaciones de falsedad que hagan las partes a los documentos privados o públicos, una vez practicadas las pruebas que se aduzcan, serán resueltas al momento de dictar sentencia.
Art. 784
El proceso penal sobre la falsedad no suspenderá el incidente de tacha ni la decisión que deba dictarse; pero la resolución con que termine aquél se tomará en consideración en el proceso laboral, siempre que el Juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión, en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.
Art. 786
El Juez podrá practicar cualquier diligencia que sea necesaria o conveniente a efecto de establecer la autenticidad de todo documento que sea objetado o impugnado de falso.
Art. 787
Las escrituras y documentos presentados por las partes, junto con la demanda o su contestación, o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad de mención, reproducción ni traslado en la audiencia.
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