LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VI PRUEBAS ›
CAPÍTULO II DOCUMENTOS
Artículo 764
Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.
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Art. 762
Cuando la prueba consistiere en constancia de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregarán las piezas o certificaciones aducidas por las partes; pero el Juez podrá requerir o hacer adicionar la prueba cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido.
Art. 763
Sin perjuicio de las facultades de decretar pruebas de oficio, el Juez podrá solicitar, antes de dictar sentencia, y cuando abrigase dudas sobre la existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento público, que por Secretaría se solicite al custodio del original, con el fin de agregar al expediente copia del mismo; o en su defecto practicar las diligencias necesarias o conducentes para dichos propósitos.
Art. 765
El documento privado se presume auténtico: 1. Si ha sido reconocido ante Juez o Notario, o funcionario del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o si judicialmente se tiene por reconocido; 2. Si fue inscrito en un registro oficial por quien lo firmó, siempre y cuando que en el documento constare que fue presentado personalmente por su signatario; 3. Si habiéndose aportado al proceso, no hubiere sido tachado u objetado en los términos de la Sección Quinta; y, 4. Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso.
Art. 766
Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este Capítulo se les da; pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes: 1. Cuando la parte contra la cual se presenta la copia, la reconozca, expresa o tácitamente, como genuina; 2. Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el Notario que protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro funcionario público cuando dicho documento original estuviere en su despacho, siempre y cuando constare que fue presentado personalmente por su signatario; 3. Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original; 4. Cuando el original no se encuentre en poder del deudor. En este caso será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria, o que se demuestre por cotejo.
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