LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VI PRUEBAS ›
CAPÍTULO II DOCUMENTOS
Artículo 760
Cuando la Ley exija inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la certificación de haberse efectuado aquella; en caso contrario, y si fuere indispensable o conveniente el Juez lo enviará a la oficina correspondiente para que efectúe la certificación libre de costo, si lo estima conveniente.
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Leer contexto cercano:
Art. 758
Las copias de los documentos auténticos no impugnados y los cotejados y hallados conforme, respecto a las partes, tendrán el mismo valor probatorio que el original.
Art. 759
Si se adujere como prueba solamente parte de un expediente, actuación o documento, deberá adicionarse lo que la parte contraria señalare si tuviere relación o fuere conducente, sin perjuicio de que el objetante aduzca también, o el Juez de oficio ordene que se agregue, la totalidad del expediente, actuación o documento en cuestión.
Art. 761
Si los documentos auténticos o escrituras que una de las partes presentare durante el proceso, fueren redargüidos de falsos o incompletos o su autenticidad fuere impugnada por la otra parte, deberán cotejarse con los originales a costa del objetante; pero si el documento o escritura resultare falseado o alterado sustancialmente, la parte que lo hubiere presentado será condenada, al tasarse las costas, a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Art. 762
Cuando la prueba consistiere en constancia de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregarán las piezas o certificaciones aducidas por las partes; pero el Juez podrá requerir o hacer adicionar la prueba cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido.
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