LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VI PRUEBAS ›
CAPÍTULO I NORMAS GENERALES
Artículo 734
Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieran a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces.
El Juez puede rechazar de plano los medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso.
También podrá rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes.
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Art. 732
Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos. El Juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponda.
Art. 733
El Juez practicará personalmente todas las pruebas; pero si no pudiere hacerlo por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique.
Art. 735
La carga de la prueba incumbe a la parte que afirma la existencia de hechos como fundamento de su acción o excepción. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la nación, o en los municipios, en las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas.
Art. 736
Las presunciones establecidas por la ley sustancial sólo serán admisibles cuando el o los hechos en que se funden estén debidamente acreditados. Las presunciones podrán destruirse mediante prueba en contrario, salvo las de derecho.
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