Artículo 706
Si el demandado presentare caución para que responda por las resultas del proceso o hiciere depósito en dinero por la suma que cubra lo demandado y las costas que fije el Juez, se suspenderá el secuestro que vaya a verificarse o se levantará el ya verificado.
Lo dispuesto no tendrá lugar cuando habiéndose secuestrado dinero efectivo o crédito o valores fijos, se pretenda presentar caución para levantar o suspender este secuestro.
También se levantará el secuestro si a partir del día en que se llevó a cabo el depósito de la cosa secuestrada, o del momento que entró al Diario del Registro Público, si fuere inmueble o mueble susceptible de inscripción, o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuere suma de dinero y, el demandante no presentare su demanda, dentro de los seis días siguientes a la fecha arriba expresada; y el que obtuvo el depósito responderá de los daños y perjuicios que con su acción haya causado.
En cualquier caso, el que pidió el secuestro será responsable de los daños y perjuicios que con su acción hubiere causado, si tramitado el proceso y vencido el demandante hiciere la sentencia o auto que le pone término al proceso una declaración expresa de que el peticionario actuó de mala fe.
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