LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO V MEDIDAS CAUTELARES ›
CAPÍTULO II SECUESTRO
Artículo 702
Cuando se trate de acciones en sociedades, certificados de depósito, títulos similares o cualquier efecto nominativo, se comunicará al Presidente, Tesorero, administrador, o liquidador de la respectiva soc edad o empresa o al representante legal respectivo, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al Juez, dentro de los cinco días siguientes.
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Art. 700
Cuando los bienes mandados a depositar estén en poder de un tercero y se comunique a éste orden de retenerlos, quedará constituido provisionalmente depositario o secuestre con las obligaciones legales correspondientes y deberá poner a órdenes del Tribunal los bienes para la formalización del depósito en definitiva. Cuando se decrete el secuestro de dinero que debe ser pagado al demandado o presunto demandado, se ordenará a la persona que debe hacer el pago, verificar la retención correspondiente y ponerla a disposición del Tribunal o informar respecto a la existencia del crédito o de cualquier secuestro o embargo anterior. Si dicha persona no hiciere la retención después de hacer sido reiterada la orden, será responsable por su omisión y deberá entregar al Tribunal la suma correspondiente como si la hubiere retenido. La cuestión será tramitada y decidida, si surgiere controversia, por la vía de incidente. Si transcurridos cinco días después de comunicada a la persona encargada de los bienes secuestrados la orden de retención, ésta no ha contestado al Tribunal, la parte interesada podrá solicitar sin fianza que se decrete una acción exhibitoria con el fin de establecer todos aquellos extremos que sean necesarios en la fijación de la responsabilidad del depositario remiso.
Art. 701
Cuando se secuestren derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el secuestro persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al Juez que conozca de él para los fines consiguientes.
Art. 703
De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que suscribirán el Juez, las partes y el secuestre o los secuestres, y lo autorizará el Secretario. Puede decretarse el secuestro sobre un sueldo o salario ya depositado o embargado, para que tenga lugar después de haber sido cubierta la deuda asegurada con el depósito existente al tiempo de la petición.
Art. 704
Cualquier exceso en el depósito hace responsable al Juez, y debe reformarse la resolución que lo ordenó, luego que se compruebe sumariamente el exceso.
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