LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS Título V Delitos contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil Capítulo IV Delitos contra la Familia

Artículo 212

Quien malverse los bienes que administra en el ejercicio de la patria potestad, tutela o sobre bienes de personas incapaces o adultos mayores que no se pueden valer por sí mismo será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión o arresto de fines de semana.

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Art. 213
Quien se apodere de una cosa mueble ajena será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana o trabajo comunitario. Igual sanción se le aplicará al copropietario, heredero o coheredero que se apodere de la cuota parte que no le corresponde, o a quien se apodere de los bienes de una herencia no aceptada.
Art. 210
Quien conociendo que existe un impedimento que cause la nulidad absoluta autorice el matrimonio a que se refiere el artículo anterior, se le aplicará la misma sanción que señala ese artículo. Si actúa culposamente, la sanción será de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
Art. 211
Quien sin justa causa se sustraiga o se niegue, eluda, incumpla o abandone su obligación alimentaria o sus deberes y obligaciones inherentes a la patria potestad a sus descendientes o sus ascendientes o a quien tenga derecho legalmente a ello será sancionado con uno a tres años de prisión o arresto de fines de semana o trabajo comunitario. Si el incumplimiento es parcial o temporal, la pena será de uno a dos años de prisión. Se agravará la pena señalada en este artículo de un tercio a una sexta parte, si el autor ejecuta actos tendientes a ocultar, disminuir o gravar el patrimonio, obstaculizando con ello su obligación alimentaria.
Art. 214
La sanción será de cinco a diez años de prisión, en los siguientes casos: 1. Cuando el hurto se cometa en oficinas, centros educativos, archivos o establecimientos públicos, sobre cosas que se mantienen allí, o cuando se cometa en otro lugar sobre cosas destinadas al uso público, o se cometa en una iglesia o templo religioso. 2. Cuando el hurto se haga por medio de destreza, despojando a una persona de un objeto que lleva consigo. 3. Cuando se cometa con abuso de confianza, resultante de relaciones recíprocas, de empleo, de prestación de servicios o del hecho de habitar en una misma casa el autor y la víctima del hurto. 4. Cuando el hecho se cometa contra la víctima de desastre, calamidad, conmoción pública o de un contratiempo particular que le sobrevenga. 5. Cuando el hecho se cometa de noche en un lugar destinado a habitación. 6. Cuando el autor, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, destruye, rompe o fuerza obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger a las personas o a la propiedad. 7. Cuando el hecho se cometa violando sellos colocados lícitamente por un servidor público. 8. Cuando el hecho lo cometa quien finge ser agente de la autoridad. 9. Cuando la cosa sustraída es de aquellas que están destinadas a la defensa de la seguridad nacional o a procurar auxilio en las calamidades públicas. 10. Cuando lo hurtado es parte del patrimonio histórico de la Nación, un objeto de valor científico, artístico, cultural o religioso o, cuando por el lugar en que se encuentre, se hallara destinado al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas o librado a la confianza pública. 11. Cuando el valor de lo hurtado sea superior a la suma de veinte mil balboas (B/. 20,000.00). 12. Cuando se trata de productos agropecuarios o hidrobiológicos o de aperos que se encuentren en el sitio natural de producción, si el valor es superior a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).73 13. Cuando se cometa por medios tecnológicos o maniobras fraudulentas de carácter informático. 14. Cuando el hurto se cometa en perjuicio de un turista nacional o extranjero. 15. Cuando el hecho se cometa contra los conductores o los usuarios del transporte público de pasajeros durante la prestación del servicio. 16. Cuando la cosa hurtada es de aquellas que se destinan a la prestación de un servicio público de energía eléctrica, agua, telefonía y televisión abierta o cerrada. La pena será aumentada de una sexta a una tercera parte, si el hecho previsto en el numeral anterior es cometido por un empleado de la empresa propietaria de la cosa o bien hurtado o por un empleado de la empresa contratista que le preste servicio a la empresa propietaria de la cosa o bien hurtado. La sanción será de tres a cinco años de prisión, cuando la cosa hurtada es de aquellas que se destinan a la prestación de un servicio público de energía eléctrica, agua, telefonía y televisión abierta o cerrada. La sanción será de dos a cuatro años de prisión, cuando la cosa hurtada sea de uso educativo y el hecho se cometa fuera de un centro de educación.

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