LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO IV INCIDENCIAS CAPÍTULO IV IMPEDIMENTOS/RECUSACIONES

Artículo 659

A más tardar, dentro de los dos días siguientes a la notificación del incidente al funcionario recusado, éste deberá presentar un informe sobre los hechos que exponga el recusante.

Si en él conviniere el recusado en la verdad de los hechos mencionados, y se tratare de causal prevista en la ley, se le declarará separado del conocimiento.

En caso contrario, se señalará fecha para audiencia.

El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.

El incidente de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria en el proceso.

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Art. 657
Toda recusación debe fundarse en alguna de las causales señaladas en el artículo 647 e interponerse ante el Tribunal que conozca del proceso antes, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si el incidente no llenare estas formalidades, se rechazará de plano y no podrá repetirse.
Art. 658
El que proponga una recusación que sea declarada improcedente, será sancionado en costas a favor de la contraparte en el respectivo proceso y las mismas no serán inferiores a cinco balboas, ni excederán de cien balboas.
Art. 660
Si una vez vencido el término de que habla el artículo anterior, el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación, los Tribunales de Trabajo procederán en la siguiente forma: 1. Cuando se trate de un Juez Seccional, éste pasará el incidente al funcionario llamado a reemplazarlo en el caso de quedar impedido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de las pruebas, practique la recepción de las mismas y luego envíe el expediente al Tribunal Superior de Trabajo, el cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquellas en que recibió el expediente. 2. Cuando se trate de recusación formulada contra un Magistrado éste pasará el incidente al Magistrado siguiente, quien recibirá la prueba que corresponda, y una vez practicada ésta, con el resto de los Magistrados se resolverá en definitiva dentro de los dos (2) días siguientes.
Art. 661
Las recusaciones de funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán, sin ulterior recurso, por el Tribunal que conozca del asunto, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables.

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