LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO III ACTUACIÓN CAPÍTULO V DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO

Artículo 619

El Juez puede decretar el allanamiento de los establecimientos, talleres, empresas, inmuebles, habitaciones, oficinas, predios, naves y aeronaves particulares, y entrar en ellos aún contra la voluntad de los que los habiten u ocupen, en los casos siguientes:

1. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, taller, oficina, habitación, nave o aeronave, estuviere alguna persona a quien haya que hacer alguna citación o notificación personal;

2. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave existan bienes que deban ser secuestrados, evaluados o exhibidos; o ser objeto de inspección judicial o de reconocimiento o examen de perito;

3. Cuando el inmueble, establecimiento, taller, oficina, habitación, nave, o aeronave mismos deban ser secuestrados, avaluados o entregados a determinada persona, o cuando en ellos haya de practicarse una inspección judicial o un examen de peritos;

4. Cuando deba practicarse cualquiera otra diligencia judicial, ya en la casa o heredad, ya en cosas existentes en ella;

5. Cuando para la diligencia de que habla el numeral anterior sea necesario pasar por un inmueble a otro donde deban tener lugar dichas diligencias.

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Art. 617
Siempre que este Código requiera que una parte dé caución, la garantía consistirá en dinero en efectivo, hipotecas, títulos de deuda pública del Estado, fianzas de compañías de seguro o cartas de garantía bancaria. Cuando la garantía se constituya en dinero o en títulos de deuda pública del Estado, el interesado deberá consignarlos en el Banco Nacional de Panamá y obtener una certificación de depósito judicial en la que conste la constitución de la garantía que presentará al tribunal. También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados eletrónicamente en una central de custodia autorizada por la Comisión Nacional de Valores. En este caso, el título valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito judicial correspondiente. Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de la garantía devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado. Cuando la garantía sea hipotecaria, el bien no podrá tener ningún otro gravamen anterior ni se admitirá hipoteca que no sea de primer orden, es decir, el bien gravado con hipoteca anterior no podrá ser admitido para caución. Cuando se trata de garantías otorgadas por compañías de seguro o por entidades bancarias, estas responderán por los resultados del proceso hasta su terminación, y no se aceptarán cuando sean otorgadas por ellas en su propio interés y en procesos en que sean parte. En caso de que el Banco Nacional de Panamá estuviere cerrado, la consignación en dinero o en títulos de deuda pública del Estado se podrá depositar en el juzgado y este, dentro del siguiente día hábil, hará la consignación correspondiente y obtendrá del Banco Nacional de Panamá la certificación respectiva, que agregará al expediente, de todo lo cual el secretario dejará constancia en su informe.
Art. 618
Por cualquiera de los medios consignados en este Capítulo podrá reemplazarse cualquier otra caución ya constituida, salvo que se haya secuestrado dinero en efectivo.
Art. 620
Son competentes para decretar allanamiento, los jueces que conozcan de las causas donde ocurran, y los comisionados para practicar las diligencias mencionadas en el artículo anterior.
Art. 621
La resolución en que se ordene la práctica de alguna de las diligencias de que trata el artículo 619, llevará consigo la orden de allanamiento; pero el Juez, en los casos de los ordinales 1. y 2. de dicho artículo, no ordenará el allanamiento de ningún edificio determinado si tiene datos para creer que no dará resultados satisfactorios.

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