LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO III ACTUACIÓN ›
CAPÍTULO III TÉRMINOS
Artículo 606
Cuando, vencido un término, las partes no han hecho uso de su derecho, los trámites del proceso continúan.
Todo perjuicio por omisión es imputable al que incurrió en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la ley conceda a la parte perjudicada, contra su apoderado o representante negligente u omiso.
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Art. 604
En el caso de suspensión de términos, el Secretario pondrá constancia en el expediente del día en que hubiere empezado la suspensión, y del día que cesa, con excepción de las que provienen de días feriados o los de fiesta nacional. Dicha constancia, no obstante, no afectará el término.
Art. 605
Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución, salvo que en la misma se disponga otra cosa.
Art. 607
Por regla general, y salvo las disposiciones especiales y expresas de este Código, los Jueces dictarán sus resoluciones, a más tardar en los términos siguientes: dentro de dos días, si fuere providencia; dentro de seis días, si fuere auto; y dentro de catorce días, si fuere sentencia.
Art. 608
En los procesos de que conocen los Tribunales colegiados, se entenderá que los términos de que trata el artículo anterior son para que el Magistrado Sustanciador presente proyecto de resolución. Para el estudio del proyecto dispondrá cada Magistrado de la mitad del respectivo término.
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