LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO I OBJETO DEL PROCESO ›
CAPÍTULO I DEMANDA - CONTESTACIÓN
Artículo 559
La demanda puede ser aclarada, ampliada, corregida, reformada, adicionada con nuevos hechos, personas o pretensiones, hasta dentro de los tres días siguientes a la fecha en que vence el término para la contestación de la demanda.
En este caso se repetirá la actuación.
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Art. 557
Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, están facultadas para intervenir en él, comprobando su interés en el mismo.
Art. 558
Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el Juez observare que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 553 la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale.
Art. 560
Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, ésta podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares. En los procesos ejecutivos ello podrá hacerse mientras no haya sido notificado el mandamiento de pago.
Art. 561
Cuando la demanda esté en forma legal, el Juez dará traslado de ella al demandado con tres días de término, acompañando copia de la misma, con apercibimiento que si no la contesta dentro de este término, el proceso se seguirá en los estrados del Tribunal. La falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado. En caso de que la demanda no haya sido contestada, el Juez puede proferir sentencia sin audiencia, si las pruebas que se acompañaron a la demanda dan base para ello.
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