LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título IV Delitos contra el Honor de la Persona Natural ›
Capítulo II Disposiciones Comunes
Artículo 198
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 193 y 194 de este Código, no constituyen delitos contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, las críticas y las opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 196
En los delitos contra el honor, la retractación pública y consentida por el ofendido excluye de responsabilidad penal.
Cuando en las conductas descritas en el artículo anterior, los supuestos ofendidos sean uno de los servidores públicos de que trata el artículo 304 de la Constitución Política, funcionarios de elección popular o gobernadores, no se impondrá la sanción penal, lo cual no excluye la responsabilidad civil derivada del hecho.
Art. 197
El acusado de calumnia quedará exento de pena probando la verdad de los hechos imputados.
Al acusado de injuria solo se le admitirá prueba de la verdad de sus imputaciones cuando no se refieran a la vida conyugal o privada del ofendido.
Art. 199
Si el ofendido lo pidiera, el Juez ordenará la publicación de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria por delito contra el honor a cargo del sancionado.
Art. 200
Quien hostigue o agreda física, sicológica o patrimonialmente a otro miembro de la familia será sancionado con prisión de cinco a ocho años y tratamiento terapéutico multidisciplinario en un centro de salud estatal o particular que cuente con atención especializada, siempre que la conducta no constituya delitos sancionados con pena mayor.
En cualquiera de estos casos, la autoridad competente aplicará las medidas de protección correspondientes a favor de las víctimas.
Esta pena se aplicará a las lesiones físicas que produzcan una incapacidad no superior a los treinta días.
Para los efectos de este artículo, las conductas descritas son aplicables en caso de:
1. Matrimonio.
2. Unión de hecho.
3. Relación de pareja que no haya cumplido los cinco años, cuya intención de permanencia pueda acreditarse.
4. Parentesco cercano.
5. Personas que hayan procreado entre sí un hijo o hija.
6. Hijos o hijas menores de edad no comunes que convivan o no dentro de la familia.
Igualmente se aplicarán las situaciones señaladas en los numerales anteriores, aun cuando estas hayan finalizado al momento de la agresión.
En caso de incumplimiento de la medida de seguridad impuesta, el Juez de Cumplimiento deberá sustituirla con la pena de prisión que corresponda.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.