LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO PRELIMINAR REGLAS GENERALES ›
CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES SOBRE GESTIÓN Y ACTUACIÓN
Artículo 539
Los apoderados pueden trasmitir escritos, memoriales y peticiones por telégrafos, en los procesos en que dichos apoderados han sido admitidos como tales, mediante certificación de la oficina de telégrafo respecto a la autenticidad de la firma del remitente.
Se considerará como fecha de presentación, aquélla en que el escrito es recibido en la secretaría del respectivo Tribunal.
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Art. 537
Todo escrito judicial llevará en el margen superior de la primera plana la indicación de la clase de proceso a que se refiere, y el nombre completo de las partes. No obstante lo anterior, una vez recibido por la Secretaría no puede ordenarse su devolución por carecer de dichos requisitos o por cualquier otro defecto de carácter meramente formal.
Art. 538
Cuando una parte desee que se deje constancia de la fecha y hora de presentación de un escrito, lo solicitará verbalmente y el Secretario deberá hacer la correspondiente anotación, si se le presenta copia adicional del referido escrito. Para la admisión de todo escrito del cual debe darse traslado por disposición expresa de la ley, éste se deberá presentar acompañado de una copia, con la cual se surtirá el traslado. Pero si la Secretaría admite el escrito sin la respectiva copia, se ordenará de oficio que ésta se compulse. Las copias que los litigantes acompañan con las demandas o escritos de cualquier género serán cotejadas con sus originales por el Secretario del Tribunal, y después de halladas conformes, o de ser corregidas, si se les hallare error, se recibirán para que se surta el traslado.
Art. 540
Todo escrito, para que sea agregado en el expediente, se debe presentar dentro del término. Sin embargo, si el interesado insiste en que se le reciba, afirmando que se encuentra en término, el Secretario consultará con el Juez, antes de admitirlo o rechazarlo. Si el Juez estima que el escrito ha sido presentado en tiempo, le dará el curso que corresponda; si lo considera extemporáneo, así lo declarará, mediante proveído de mero obedecimiento, caso en el cual lo rechazará. La responsabilidad de los Secretarios será determinada sumariamente, de oficio o a petición de parte.
Art. 541
Los escritos de las partes, las actas y diligencias se deberán incorporar al expediente el mismo día de su presentación o práctica. En caso de omisión, el Secretario incurrirá en multa de cinco a veinte balboas, que será impuesta por el Juez de oficio o a solicitud de parte. La respectiva resolución no admitirá recurso.
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