LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IV DERECHO DE HUELGA ›
CAPÍTULO VIII NORMAS ESPECIALES Y SANCIONES
Artículo 519
Las infracciones a las normas de este Título, que no tengan señalada sanción específica, serán sancionadas con multa de cincuenta a doscientos cincuenta balboas por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad penal cuando hubiere lugar a ella.
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Leer contexto cercano:
Art. 517
En caso de huelga en los servicios públicos, el Estado puede asumir la dirección y administración de éstos por el tiempo indispensable para evitar perjuicios a la comunidad.
Art. 518
Toda persona que incite públicamente a que una huelga se efectúe contra las disposiciones de los capítulos anteriores, será sancionada por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo con una multa de cincuenta a quinientos balboas, previa denuncia de parte interesada.
Art. 520
El procedimiento laboral regula el modo como deben tramitarse y resolverse los asuntos laborales cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Trabajo y a los funcionarios que determinan este Código y otras leyes.
Art. 521
Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los casos en que la ley autorice expresamente que se promuevan de oficio.
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