LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título IV Delitos contra el Honor de la Persona Natural ›
Capítulo I Injuria y Calumnia
Artículo 194
Quien atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible será sancionado con noventa a ciento ochenta días-multa.
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Art. 195
Cuando alguno de los delitos anteriores se cometa a través de un medio de comunicación social oral o escrito o utilizando un sistema informático, será sancionado en caso de injuria con prisión de seis a doce meses o su equivalente en días-multa, y tratándose de calumnia, con prisión de doce a dieciocho meses o su equivalente en días-multa.
Art. 193
Quien ofenda la dignidad, la honra o el decoro de una persona mediante escrito o por cualquier forma será sancionado con sesenta a ciento veinte días-multa.
Art. 192
En los casos de los artículos 174 y 175, la pena de prisión se aumentará de un tercio a la mitad cuando la conducta sea resultado de un acto de violencia doméstica.
Art. 196
En los delitos contra el honor, la retractación pública y consentida por el ofendido excluye de responsabilidad penal.
Cuando en las conductas descritas en el artículo anterior, los supuestos ofendidos sean uno de los servidores públicos de que trata el artículo 304 de la Constitución Política, funcionarios de elección popular o gobernadores, no se impondrá la sanción penal, lo cual no excluye la responsabilidad civil derivada del hecho.
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