LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO IV DERECHO DE HUELGA CAPÍTULO IV DECLARATORIA Y ACTUACIÓN DE LA HUELGA

Artículo 492

De la declaratoria de huelga se hará comunicación a la inspección, o a la Dirección Regional o General de Trabajo, la cual notificará inmediatamente al empleador o empleadores afectados.

Esta comunicación debe hacerse con una anticipación no menor a la prevista en el artículo

490. La mora de las autoridades de trabajo en notificar al empleador, no afectará la validez de la huelga, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al respectivo funcionario.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

¿Calculando una Liquidación?

Usa nuestra calculadora automática (Código 2025).

Calcular Ahora

Leer contexto cercano:

Art. 493
La huelga produce los siguientes efectos: 1. La paralización de las actividades productivas en la empresa, establecimiento o negocio afectado. Una vez iniciada la huelga, la Inspección o Dirección Regional o General de Trabajo dará orden inmediata a la autoridad de la policía para que garantice o proteja debidamente a la personas o propiedades. La Dirección Regional o General de Trabajo se asegurará de que las áreas de actividades productivas permanecerán inhabilitada durante la huelga. 2. La suspensión de los efectos de los contratos de los trabajadores que lo declaran o se adhieran a ella, así como de aquellos trabajadores que resulten afectados por la paralizaciones de las actividades productivas. 3. Los propietarios, los Directivos, el Gerente General, el personal inmediatamente adscrito a estos cargos y los trabajadores de confianza según el articulo 84 de este Código podrán ingresar a la empresa durante la huelga, siempre que ello no tenga como objeto la reanudación de las actividades productivas. El sindicato y los trabajadores en huelga quedarán relevados de cualquier tipo de responsabilidad en las áreas donde se permita el acceso al personal antes mencionado. 4. El empleador no podrá celebrar nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo lo que a juicio de la Dirección Regional o General de Trabajo sean necesarios para evitar perjuicios irreparables a las maquinarias y elementos básicos, siempre que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesarios para esos fines. Los trabajadores cuyos servicios se autoricen solo laborarán con fines de mantenimiento y no podrán ser utilizados para labores de producción. 5. El empleador podrá pedir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, un conteo de los huelguistas para determinar provisionalmente si reúnen los requisitos de la mayoría. Para estos efectos, los trabajadores descritos en el numeral 3 de este articulo serán excluido del conteo. Si no existiere dicha mayoría, el empleador no estará obligado a suspender las actividades productivas. Sin embargo, la huelga se considerará ilegal solamente cuando así se determine por la vía judicial mediante el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Título. Si se niega la petición de ilegalidad de la huelga o si se vence el término para pedir el conteo, el empleador estará obligado a suspender las actividades productivas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 de este articulo.
Art. 494
La paralización de las actividades productivas a que se refieren los numerales 1 y 2 del articulo anterior no admite recursos algunos, y solo podrá invalidarse mediante el procedimiento de ilegalidad de la huelga de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo VI de este Título.
Art. 490
La declaratoria de huelga deberá hacerse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la terminación del procedimiento de conciliación. La declaratoria deberá hacerse con una anticipación no menor de cinco días calendario, que se extenderán a ocho en caso de que la huelga comprenda servicios públicos. La huelga puede iniciarse hasta tres días hábiles después de vencido el plazo de veinte días, siempre que la declaratoria se hubiere hecho dentro de este último plazo.
Art. 491
La huelga puede declararse por tiempo determinado o por tiempo indefinido, siempre que en este caso se trate de una suspensión temporal y no definitiva del trabajo. Si no se especifica la duración, se entenderá que la huelga se declara por tiempo indefinido.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis