LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título III Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual ›
Capítulo II Corrupción de Personas Menores de Edad, Explotación Sexual Comercial y otras Conductas
Artículo 191
El propietario, arrendador o administrador de un establecimiento o lugar que lo destine a la realización de algunos de los delitos tipificados en este Capítulo será sancionado con prisión de diez a quince años.
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Art. 193
Quien ofenda la dignidad, la honra o el decoro de una persona mediante escrito o por cualquier forma será sancionado con sesenta a ciento veinte días-multa.
Art. 189
Quien tuviera conocimiento de la utilización de personas menores de edad en la ejecución de cualquiera de los delitos contemplados en este Capítulo, sea que este conocimiento lo haya obtenido por razón de su oficio, cargo, negocio o profesión, o por cualquiera otra fuente y omita denunciarlo ante las autoridades competentes será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
En caso de no probarse la comisión del delito, el denunciante quedará exento de cualquier responsabilidad legal por razón de la denuncia de que trata este artículo, salvo los casos de denuncia manifiestamente falsa.
Art. 190
Derogado
Art. 192
En los casos de los artículos 174 y 175, la pena de prisión se aumentará de un tercio a la mitad cuando la conducta sea resultado de un acto de violencia doméstica.
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