LIBRO III RELACIONES COLECTIVAS TÍTULO III CONFLICTOS COLECTIVOS CAPÍTULO V DECLARATORIA PREVIA DE LEGALIDAD

Artículo 450

La petición de que tratan los artículos anteriores es facultativa, y no es necesario que los trabajadores la formulen para que se entienda agotada la conciliación.

El empleador no podrá pedir, antes de iniciada la huelga, que se hagan declaraciones contrarias a las que señala el artículo 448.

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Art. 451
Desde la presentación de esta petición, deja de correr el plazo para declarar la huelga, el cual comenzará a computarse nuevamente desde que quede ejecutoriada la resolución que decide el asunto.
Art. 448
Antes de declarar la huelga, y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la conciliación, los trabajadores podrán pedir a los Tribunales de Trabajo que declaren lo siguiente: Que los trabajadores cumplieron con el requisito de agotar el procedimiento de conciliación; Que el conflicto cuenta con el apoyo del número suficiente de trabajadores para declarar una huelga legal; Que las quejas y peticiones contenidas en el pliego, o algunas de ellas, son de las que permiten declarar una huelga legal. Esta petición se tramitará según el procedimiento previsto para la declaración de ilegalidad de la huelga, en lo que le resulte aplicable. Una vez hechas estas declaraciones, sólo se podrá pedir la ilegalidad de la huelga con base en circunstancias sobrevinientes.
Art. 449
La negativa por parte de los Tribunales de la declaración prevista en el ordinal 2 del artículo anterior no conlleva la ilegalidad de la huelga que posteriormente se declare, a menos que entonces los huelguistas tampoco obtengan la mayoría. En todo caso, el empleador deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 499, si desea que la huelga se declare ilegal.
Art. 452
Concluidos los procedimientos de conciliación, el conflicto colectivo será sometido total o parcialmente a arbitraje en cualesquiera de los siguientes casos: 1. Si ambas partes acuerdan someterse al arbitraje; 2. Si los trabajadores, antes o durante la huelga, solicitan el arbitraje a la Dirección Regional o General de Trabajo; 3. Si el conflicto colectivo se produce en una empresa de servicio público, según la definición del artículo 486 de este Código. En este caso, la Dirección Regional o General de Trabajo decidirá someter la huelga a arbitraje, después que haya comenzado. Las partes podrán apelar la decisión ante el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral. El recurso se concederá en efecto devolutivo y será decidido sin intervención de las partes. La resolución que decida someter el conflicto a arbitraje, ordenará la inmediata suspensión de la huelga. De igual manera a la señalada en el numeral anterior, se procederá en casos de huelga de servicio público, si la Dirección General de Trabajo determinase que, por la duración de la huelga se han deteriorado gravemente las condiciones socioeconómicas de los habitantes de la región o del país. La resolución que ordene someter a arbitraje el conflicto colectivo, debe ser debidamente motivada por la autoridad competente y podrá ser apelada ante el Ministro de trabajo y Desarrollo Laboral.

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