LIBRO III RELACIONES COLECTIVAS ›
TÍTULO III CONFLICTOS COLECTIVOS ›
CAPÍTULO II TRATO Y ARREGLO DIRECTO
Artículo 423
Las organizaciones sociales de trabajadores pueden presentar directamente al empleador o empleadores las peticiones y quejas que estimen convenientes, antes de iniciar los procedimientos de conciliación de que trata el Capítulo IV de este Título.
En ausencia de dichas organizaciones, los trabajadores pueden presentar las quejas y peticiones por medio de los comités de empresa o delegados especialmente designados para tal efecto.
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Art. 421
Antes de someter un conflicto colectivo jurídico a los Tribunales de Trabajo, cualquiera de las partes puede solicitar la intervención de un funcionario conciliador del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, a fin de intentar una solución por vía de mediación. La solicitud de mediación no está sujeta a formalidad alguna, pero cuando el conflicto sea de los que admiten el ejercicio del derecho de huelga, las partes pueden plantearlo también por medio de un pliego de peticiones.
Art. 422
Los conflictos colectivos económicos o de intereses se ajustarán al procedimiento especial previsto en los capítulos siguientes de este Título.
Art. 424
Del arreglo a que lleguen las partes por la vía indicada en el artículo anterior se levantará acta que, en copia auténtica, se remitirá a la Inspección General de Trabajo, dentro de los tres días siguientes, directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo local. Si se llega a una Convención Colectiva, las partes deben sujetarse a lo que se dispone en el Título II de este Libro.
Art. 425
Para iniciar el procedimiento de conciliación no es necesario que las partes recurran primero al trato directo.
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